REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Treinta (30) de Marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12672
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos AMY YARITZU DE ABREU ALDANA y JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.092.340 y Nro. V-9.350.568 a favor de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos AMY YARITZU DE ABREU ALDANA y JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA, en su condición de padre de los niños SE OMITEN NOMBRES de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, pagaderos los 15 y 30 de cada mes en montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) cada quincena. SEGUNDO: El bono escolar lo ofrece en la suma de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5000,00), a favor de sus dos hijos, lo cual será invertido en útiles escolares, para lo cual deberá conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los quince (15) primeros días del mes de septiembre, y en diciembre ofrece un bono navideño en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor de sus dos hijos, para el aporte para la ropa, calzado y regalo, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlos los quince (15) primeros días del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0053-15-0196039710 a nombre de la progenitora. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
|