REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Treinta (30) de Marzo de 2015

204º y 155º


Asunto Nro. 12673

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos MARIANA CAROLINA IBAÑEZ CUELLAR y ALBERTO ENRIQUE VALERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.917.904 y Nro. V-16.526.535 a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIANA CAROLINA IBAÑEZ CUELLAR y ALBERTO ENRIQUE VALERO MARTINEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALERO MARTINEZ, en su condición de padre del niño SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3700,00) mensuales, a pagaderos en un solo monto los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar lo ofrece en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,00), a favor de su hijo, destinado al pago de la guardería, para lo cual deberá conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y en diciembre ofrece un bono navideño en la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) a favor de su hijo, como aporte, ropa, calzado y regalo, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlos los quince (15) primeros días del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos, convienen que los gastos serán cubiertos por el Seguro del Banco Central de Venezuela del cual el niño SE OMITEN NOMBRES, figura como beneficiario, el cual comprende hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes personales, y asistencia funeraria como consecuencia del cargo laboral del progenitor. Los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0699-9516-9907-2582, a nombre de la progenitora. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.