REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Treinta (30) de Marzo de 2015

204º y 155º


Asunto Nro. 12674

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos DALLANA COROMOTO VERGARA y ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODFRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.953.717 y Nro. V-13.765.976 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRESde quince (15) y doce (12) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DALLANA COROMOTO VERGARA y ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODFRIGUEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODFRIGUEZ, en su condición de padre de los adolescentes SE OMITEN NOMBRESde quince (15) y doce (12) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, a pagaderos en un solo monto el ultimo día de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar lo ofrece en la suma de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8000,00), a favor de sus dos hijos, lo cual será invertido en útiles escolares, para lo cual deberá conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los quince (15) primeros días del mes de septiembre, y en diciembre ofrece un bono navideño en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor de sus dos hijos, para el aporte para la ropa, calzado y regalo, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlos los quince (15) primeros días del mes de diciembre. Ambas partes acuerdan un incremento anual y automático de los aportes en un 20%, siendo que el progenitor acota que conforme a sus posibilidades económicas está dispuesto a aumentar los aportes a realizar. TERCERO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos, convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta que la madre abrirá en el transcurso de la semana próxima y que hará de conocimiento a este despacho a la brevedad posible. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.