REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
ASUNTO Nro. 08323
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSMELY GABRIELA ANGULO DE SULBARAN y LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.755.182 y V-12.381.423.
ABOGADOS ASISTENTES: UYANI CARRERO ALARCON y EVER VARELA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.328 y 160.325
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 12, 4 y 1 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ROSMELY GABRIELA ANGULO DE SULBARAN y LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio UYANI CARRERO ALARCON y EVER VARELA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.328 y 160.325. Seguidamente, mediante auto de fecha 29/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/09/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/09/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/03/2015, mediante escrito los ciudadanos ROSMELY GABRIELA ANGULO DE SULBARAN y LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal declaran que expresamente que no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y existe como activos el ochenta por ciento (80%) de las acciones de una sociedad mercantil denominada LAVANDERIA EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de octubre del año 2009, bajo el N° 4, Tomo 165-A y ante el Registro de información Fiscal RIF: J-29841282-8. Y una acción como socio activo de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES EL CARRIZAL, inscrita ante el Registro de información Fiscal bajo el N° RIF: J-30775843-0, según constancia expedida por su presidente el día 20 de junio de 2013. En cuanto a la partición accionaria en la sociedad mercantil LAVANDERIA EL MILAGRO C.A., antes identificada, el cónyuge LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, cede todos sus derechos a la cónyuge ROSMELY GABRIELA ANGULO y respecto a la participación societaria en la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES EL CARRIZAL, la cónyuge ROSMELY GABRIELA ANGULO, cede todos sus derechos al cónyuge LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, quedando así separados los bienes de común acuerdo para que cada cónyuge los disfrute.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ROSMELY GABRIELA ANGULO y LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/09/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano LEOBADY JOSE SULBARAN QUINTERO, se compromete a aportar para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, así mismo establece dos (2) bonos especiales uno para el mes de julio y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0209-41-2093032600 del Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana ROSMELY GABRIELA ANGULO. De igual forma se establece que los gastos de salud y medicinas para los niños serán compartidos. Las cantidades estipuladas sufrirá un incremento del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Notifique a las partes. ASI SE DECIDE.----------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (31) de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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