REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º
ASUNTO Nro. 09254

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES y SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.261 y V-13.525.542.

ABOGADO ASISTENTE: ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 12 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES y SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS DE SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003. Seguidamente, mediante auto de fecha 27/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/12/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13/09/1996, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 5/02/2015, mediante escrito los ciudadanos JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES y SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS DE SANCHEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea La Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con una casa para habitación, construida con pisos de cemento con revestimiento de cerámica, paredes de bloque frisadas y techo machimbrado sobre correas metálicas con manto asfaltico y revestimiento de teja criolla, la cual consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, garaje, lavadero, patio y porche, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente al oeste: en la medida de treinta metros (30 mts), es lindero cerca de alambre que separa la carretera trasandina; por el fondo este: en la medida de treinta metros (30 mts), cerca de alambre que separa terreno de Yolanda Cristina Rosales viuda de Sánchez; por el costado derecho sur: en la medida de treinta metros (30 mts), cerca de alambre que separa terreno de Yolanda Cristina Rosales viuda de Sánchez; y por el costado izquierdo al norte: en la medida de treinta metros (30 mts), cerca de alambre que separa terreno de Yolanda Cristina Rosales viuda de Sánchez. El terreno tiene un área de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts.2) y la construcción tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES NMETROS CUADRADOS (243 mts.2). Adquirieron la propiedad del terreno a nombre del cónyuge JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del citado año 1996, y la casa fue construida a expensas de las partes durante la vigencia del matrimonio. Se le asigna un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas” y también “Los Barbechos”, en la Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, desde el punto L1 hasta el punto L3, en la medida de doce metros (12mts), colinda con la calle publica; por el fondo: desde el punto L2 al punto L4, en igual medida de doce metros (12mts), colinda con propiedad de Quenis Enrique Sánchez; por el lado derecho: desde el punto L1 hasta el punto L2, en la medida de veintiún metros (21 mts), colinda con terreno de Luis Vera; lado izquierdo: desde el punto L3 al punto L4, en igual medida de veintiún metros (21 mts), colinda con calle en proyecto. El mismo tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (261,60 mts2), conforme a levantamiento topográfico que se presento junto con el titulo de adquisición que se cita adelante. Sobre dicho lote de terreno existe una casa para habitación familiar con un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts.2), construida con pisos de cemento con revestimiento de cerámica, paredes de bloque frisadas y techo de machimbrado sobre correas metálicas con manto asfaltico y revestimiento de teja criolla, la cual consta de tres habitaciones, una con baño principal y espacio para closet, comedor, dos baños, cocina con mesón de mármol y lavaplatos, un corredor por el frente y uno lateral y todas con sus instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, la puerta principal de madera maciza y las interiores entamboradas y demás anexidades. Adquirieron la propiedad a nombre de la cónyuge SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS DE SANCHEZ, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el N° 7, folio 28, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2011.304, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el n° 376.12.17.1.1270 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011. Se le asigna un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). Las partes de mutuo y comuna cuerdo convienen en adjudicar los bienes de la siguiente manera: PRIMERA ADJUDICACION: Para el cónyuge JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES, el lote de terreno ubicado en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con al casa para habitación construida sobre el mismo, descritos en el numeral primero de la descripción de bienes, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). Total de la adjudicación, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). SEGUNDA ADJUDICACION: Para la cónyuge SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS, el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas” y también “Los Barbechos”, en la Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la casa sobre ella construida sobre el mismo, descritos en el numeral segundo de la descripción de los bienes, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). Total de la adjudicación, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES y SULY MARIANELLA CEBALLOS SALAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/09/1996, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES, suministrara para su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales pagadera por mesadas anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de noviembre de 2013 y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año. Anualmente será incrementada la prestación alimentaría a que se contraen las cuotas establecidas, en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) del incremento del salario mínimo nacional. Tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01080337-30-02-00024063 en el Banco Provincial a nombre de la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre pudiendo llevar a su hija de paseo o para su estadía con él en periodos normales y en vacaciones, de mutuo acuerdo, fijándose las fechas y lapsos para tales estadías con anticipación y señalando el lugar donde permanecerá su hija. En caso de viaje de la adolescente con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara de acuerdo a la ley. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (5) de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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