REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de marzo de 2015

Asunto Nro. 11196

En atención al pronunciamiento realizado por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fase de sustanciación es esta misma fecha, se hace necesario que este Tribunal evalué su competencia para seguir conociendo el presente asunto, de tal forma que pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

La competencia por el territorio está determinada en nuestra legislación especial, es así como el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Determinado lo anterior conviene conocer ¿qué se entiende por residencia habitual? al respecto los doctrinarios de nuestra especial materia, han coincidido en que se trata más de un concepto de hecho y no de derecho, tal como lo podría ser la noción de domicilio, el cual se limita al asiento principal donde una persona tiene sus negocios o intereses, así lo establece el Código Civil en su artículo 27, igualmente el mimo texto legal venezolano, señala en su artículo 29:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios o intereses, o de ejercer habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.


Es así como este Tribunal, advirtió en la audiencia de sustanciación y conforme la declaración de los familiares y amigos del ciudadano a interdictar, que fueron contestes en afirmar que el hoy adulto EUDOMAR ANTONIO RANGEL FLORES, se encuentra desde hace más de un año en la ciudad de Caracas, viviendo con su tío materno, así mismo de la exposición que hiciera la solicitante en audiencia y de la llamada telefónica que realizó el Tribunal se confirmó que la residencia del ciudadano sujeto a interdicción se encuentra específicamente en la población de Paracotos, Estado Miranda donde reside con su tío Luis Alberto Flores, específicamente en el Sector 02 de Agosto, 50 metros antes de la entrada de Paracoto, en la autopista Regional del Centro, casa S/N, Paracotos, Estado Miranda.

Esta circunstancia sobrevenida en conocimiento del Tribunal, da lugar a que se haga inviable la posibilidad que quien aquí decida , siga realizando actos del proceso necesarios, en beneficio del hoy mayor de edad ciudadano EUDOMAR ANTONIO RANGEL FLORES. Es por ello, que en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de nuestra ley especial, el cual reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)”

Y siendo la competencia materia que interesa al orden público, y considerando quien aquí decide que la competencia asumida por la Jurisdicción especializada, debe seguirse conociendo pero ante un Tribunal competente por el territorio corresponde declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Charallave. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN