REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de marzo de 2015
Asunto Nro. 02136
SOLICITANTE: LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.940.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.940 actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.205.821, debidamente asistida por la abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.355, quien solicitan se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen ella y su hija, así como los ciudadanos ADRIANA MARGARITA GONZALEZ DE LEMA Y RICHARD JESÚS GONZALEZ SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 16.444.241 Y V- 19.146.904, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del de Cujus CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.713. En fecha 13/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/03/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 31y 32, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho la opinión de la adolescente de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARIA ELVIA SÁNCHEZ DE RIVAS Y WILMER ORLANDO GUTIERREZ LOBO, identificados en la evacuación de testigos presentada ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, que riela a los folios 03 al 06, quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene los hijos ADRIANA MARGARITA GONZALEZ DE LEMA Y RICHARD JESÚS GONZALEZ SALAS y la adolescente SE OMITE NOMBRE así como también a la ciudadana LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN, en su condición de concubina, de Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.713.
Así mismo de la revisión del expediente y de las actuaciones probatorias que conforman el presente asunto de jurisdicción voluntaria, se observa que cursa al folio 08 y su vuelto copia certificada del Acta Nº 25 de fecha 24 de marzo de 2011 donde de forma voluntaria acuden los ciudadanos CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO Y LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN a manifestar ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida que Mantiene una Unión Estable de Hecho desde hace tres años.
Corren a los folios 09 acta de nacimiento de la adolescente, a los folios 11 y 13 acta de nacimiento, de los ciudadanos ADRIANA MARGARITA Y RICHARD JESUS, todos hijos del ciudadano fallecido CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO.
En Este orden, se observa que consta a los folios 17 al 23 copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y donde se declara con lugar la solicitud de conformidad con el artículo 185ª del Código Civil y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO Y MARIA NARISSANA SALAS ALARCÓN, contraído el 21 de julio de 1981.
Siendo ello así, el Tribunal advierte que el causante ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO al momento de manifestar ante la autoridad civil que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana MARIA NARISSANA SALAS ALARCÓN, por lo tanto existía un impedimento para unirse de hecho con otra persona, razón por la cual tal situación necesariamente debe ser valorada por este Tribunal a los fines de decidir lo conducente.
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley.
Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
A razón de lo arriba expuesto, y a la luz del derecho, la solicitud presentada por la ciudadana LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.940, se hace improcedente, pues no quedo demostrada el carácter de concubina y de heredera legítima del causante CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO, y así se declara.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada, en consecuencia: PRIMERO: Declara improcedente la acreditación de la ciudadana LUISA YURAIMA GONZALEZ GUILLÉN como heredera del causante CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO. SEGUNDO: Acredita a los ciudadanos ADRIANA MARGARITA GONZALEZ DE LEMA Y RICHARD JESÚS GONZALEZ SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 16.444.241 Y V- 19.146.904, respectivamente, y a la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.205.821 como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de CESAR ANTONIO GONZALEZ LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.713; con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
|