REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12357
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ e ISABEL TERESA DELGADO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.766 y 13.272.004
ABOGADO ASISTENTE: IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.410
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 6 años de edad.
Se recibió el 30 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ e ISABEL TERESA DELGADO MORA, debidamente asistidos por la profesional del derecho IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.410, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de junio del año 2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 13/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/03/2015 a las 11:30 a.m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ e ISABEL TERESA DELGADO MORA, identificados en autos, en fecha (22) de junio del año 2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, el padre aportará la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros los primeros cinco días del mes siguiente al vencido, a la madre Isabel Tersa Delgado Mora. Esta cantidad será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%) del monto fijado. Así mismo aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), cada uno y también tendrá su respectivo aumento en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. Los periodos de vacaciones del mes de agosto, la niña pasará quince días con la madre y quince días con el padre, el mes de diciembre lo compartirán de mutuo acuerdo.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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