REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12359
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GOVINDA BLANCO DE OLIVEROS y PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.788.017 y 13.685.287
ABOGADO ASISTENTE: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.786
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 10 y 7 años de edad.
Se recibió el 4 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GOVINDA BLANCO DE OLIVEROS y PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DIAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.786, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de agosto del año 2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 6 al 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y su vto y 11 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/03/2015 a las 12:00 m. Al folio 19 y 20 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GOVINDA BLANCO y PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DIAZ, identificados en autos, en fecha (7) de agosto del año 2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DIAZ, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cada uno de sus hijos, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0102-0859-98-000004909 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, cantidad que será incrementada anualmente en un 15% sobre el monto fijado. Igualmente fija como bonos especiales para el mes de septiembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cada uno de sus hijos y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cada uno de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre pudiendo este compartir con sus hijos cuando lo desee, en todo caso ambos padres acuerdan los siguiente: En navidad y año nuevo, los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y año nuevo desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año de forma tal de que los niños podrán disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres. Se establece además que las vacaciones escolares serán divididas por mitad para cada progenitor, alternándose cada año.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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