REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Marzo de 2015
204º y 156 º
Asunto Nro.12508
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por la ciudadana YAJAIRA ELENA SOTO MEDINA, en su carácter Defensora Educativa del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acreditada por el Consejo Municipal de Derechos del Niños y del Adolescente, bajo el No. 04-02. A solicitud de los ciudadanos OLEIDA COROMOTO MOLINA DE ROSALES Y MIGUEL ANGEL ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.013.353 y V-8.080.969, en su orden respectivo, en su condición de padres del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hijo, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre suministrara a favor de su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, los cuales serán cumplidos comprando alimentos y artículos necesarios para el aseo personal y alimentación del niño, y serán depositados los últimos de cada mes en una cuenta bancaria que la madre del niño le indicara al padre. DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de DICIEMBRE, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para ropa y calzado necesario para la temporada del mes de diciembre. El monto acordado tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Las cantidades convenidas serán justificadas a través de facturas y otros medios probatorios. Los gastos adicionales o sobrevenidos que pudieran generarse serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, en fecha 09-03-2015, por los ciudadanos: OLEIDA COROMOTO MOLINA DE ROSALES Y MIGUEL ANGEL ROSALES ZAMBRANO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12508
|