REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12280

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HUGO LINO MOLINA MORALES Y YELITZA COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.087.485 y V-12.487.178, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.896.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de las cedula de identidad No. V-26.043.157 y V-26.761.042, de diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 21 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HUGO LINO MOLINA MORALES Y YELITZA COROMOTO ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.896, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de diciembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales dos son menores de edad, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 28/01/2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para el día 11-02-2015 a las 2:30 p.m. Se libro boleta a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 11-02-2015 se dicto cómputo de días de despacho transcurridos desde que se fijo la audiencia de mediación, por auto separado se fija la audiencia para el día 03-03-2015. A las 3:00 p.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO LINO MOLINA MORALES Y YELITZA COROMOTO ROJAS, plenamente identificados en autos, en fecha (19) de diciembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mensuales, el padre cancelara los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente en el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y en DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada año, para ropa y útiles escolares, los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN





Ngr/12280