REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 09481
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE VIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.219.993 y KARELY RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.727.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.859.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 05 años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEONARDO JOSE VIVAS GUTIERREZ y KARELY RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03 de febrero de 2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 040. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 11 de febrero de 2015 mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE VIVAS GUTIERREZ y KARELY RAMIREZ RAMIREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VIVAS GUTIERREZ y KARELY RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 040. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, igualmente aportara un bono en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 01050239070239074548 del Banco Mercantil a nombre de la madre, cantidades que se incrementaran anualmente en un 20%, los gastos extraordinarios por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, hospitalización y vestido correrán por cuenta de ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto a favor del padre con su hija.
Las partes dejan expresa constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo que pudiera ser objeto de liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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