REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARYBELL VERA MERCHAN y JOSE ALEJANDRINO MANRIQUE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.346.093 y V- 9.479.480, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mildred Janet Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 16 y 10 años de edad, respectivamente.
Se recibió el 13 de enero de 2015 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARYBELL VERA MERCHAN y JOSE ALEJANDRINO MANRIQUE DUGARTE, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre del año 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13 la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas (02) que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 20.01.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04.03.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARYBELL VERA MERCHAN y JOSE ALEJANDRINO MANRIQUE DUGARTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYBELL VERA MERCHAN y JOSE ALEJANDRINO MANRIQUE DUGARTE, identificados en autos, en fecha 20 de septiembre del año 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensual, igualmente se fijan dos bonos únicos para el mes de septiembre y para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente Nro. 01020151970000025085 del Banco de Venezuela a nombre de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y tendrán un incremento anual en un 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
|