REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12363

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JENNY CAROLINA BRICEÑO ANGULO y MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 15.174.523 y V- 15.620.220, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BALCLEY PINO y RAMON MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.895 y 142.389, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 11 de febrero de 2015 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JENNY CAROLINA BRICEÑO ANGULO y MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 04 de junio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49 la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19.02.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04.03.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JENNY CAROLINA BRICEÑO ANGULO y MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY CAROLINA BRICEÑO ANGULO y MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, identificados en autos, en fecha 04 de junio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensual, igualmente se fija dos bonos únicos para el mes de agosto y para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, cantidades que se ajustaran anualmente en un 20% e igual monto para bono navideño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA