REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR ALEJANDRO OCHOA LOZADA Y MARIA GABRIELA VILLARROEL DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.025.892 y V-11.659.997, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.689.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 18 de diciembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO OCHOA LOZADA Y MARIA GABRIELA VILLARROEL DE OCHOA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.689, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 170, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 14/01/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 27-01-2015 se fija audiencia para el día 06-02-2015 a las 3:00 p.m. Se libro boleta a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 11-02-2015, se difiere la audiencia para el día 05-03-2015 a las 3:00 p.m. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO OCHOA LOZADA Y MARIA GABRIELA VILLARROEL MENDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (02) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 170, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre un BONO ESPECIAL por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), con un aumento del diez (10%) por ciento anual, obligándose a pagar los gastos de atención medica y dental, medicinas, clínicas si fuera necesario, gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, transporte y todos los enseres escolares que exijan en el Instituto escolar donde reciba su educación, entendiéndose que dichos gastos será en partes iguales por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, a favor del padre, previo convenimiento por ambos, acordando que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres, alternas y divididas en partes iguales, de acuerdo a la cantidad de días escolares que tenga el niño en Semana Santa, Agosto y Diciembre. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran en debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN





Ngr/12185