REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12356
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS OMAR BARILLAS ROMERO Y LISBETH VIRGINIA VALLES DE BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.899.379 y V-7.965.980, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 30 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS OMAR BARILLAS ROMERO Y LISBETH VIRGINIA VALLES DE BARILLAS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de mayo del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 60, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 19/02/2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para el día 05-03-2015 a las 3:15 p.m. Se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS OMAR BARILLAS ROMERO Y LISBETH VIRGINIA VALLES PACHECO, plenamente identificados en autos, en fecha (13) de mayo del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 60, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES para los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, El padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente, y de común acuerdo entre el padre y la madre. Las navidades serán un año con el padre y el otro con la madre, igual sucede en el año nuevo. Carnaval y Semana Santa será alterno un año con la madre y el otro con el padre, y así sucesivamente. Los periodos de vacaciones de Julio se dividen por mitad, la mitad con el padre y la otra con la madre, el padre participara previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose el día y la hora de visita. En caso de autorización de viaje será aplicara de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/12356
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