REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12367
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CORINA MARIA FIGUEROA MARQUEZ Y JOSE HUMBERTO ARIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.122.046 y V-9.345.290, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.534.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: DANIELA STEFANIA ARIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.490.126, SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 04 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CORINA MARIA FIGUEROA MARQUEZ Y JOSE HUMBERTO ARIAS ZAMBRANO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.534, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres DANIELA STEFANIA ARIAS FIGUEROA, mayor de edad, SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en el acta de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 19/02/2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para el día 05-02-2015 a las11:00 a.m. Se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CORINA MARIA FIGUEROA MARQUEZ Y JOSE HUMBERTO ARIAS ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en fecha (02) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), semanales, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), mensuales, así como los DOS BONOS ESPECIALES ESCOLAR Y NAVIDEÑO, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante depósitos bancarios en la cuenta No. 0105-0298-59-129802941-4 del Banco Mercantil a nombre de la madre, antes identificada. El padre sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de atención medica y medicina y cualquier otro gasto extra que amerite sus hijos. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, a favor del padre, podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, las horas de descanso, estudio y recreación. Los periodos vacacionales y festividades navideñas, serán de forma alterna con cada progenitor tomando en cuenta la opinión de sus hijos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/12367
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