REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: C/S 10776
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: JESUS DEGLIS LEO CONTRERAS Y MILADES DUBELA LEO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Números V- 2.738.302 y V- 10.712.341, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784 y 53.061, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.705.309, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

NARRATIVA
Recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha 09 de Marzo de 2015, presentado por los ciudadanos Abogados JESUS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, anteriormente identificados, en el cual manifiestan que fueron requeridos sus servicios profesionales por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.705.309, actuaciones procesales cumplidas en Demanda de Divorcio Ordinario Expediente N° 10776 en contra del ciudadano ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA, las cuales describen en su libelo.

MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, el cual se ordenó aperturar en fecha 10 de marzo del presente año, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora observa claramente, que versa sobre un procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en fecha 09 de marzo del presente año, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido quien aquí decide, debe velar por la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecido en la Sentencia Colgate-Palmolive C.A., la cual es de carácter vinculante.

Igualmente y así se ha sostenido mediante sentencia de fecha 12-03-2012, con ponencia de la DRA. ROSA REYES REBOLLEDO, donde pone de manifiesto que la competencia funcional en todos los casos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es del Juez o Jueza de juicio en los siguientes términos:
“Como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara…”
El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.


Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante, destacar la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:
El Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”.

“…. Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, y así lo ha manifestado la jurisprudencia, de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive…”.

Y en el caso que nos ocupa, como es la Estimación de Honorarios, siguiendo la jurisprudencia vinculante de Colgate Palmolive C.A., y en nada colide con nuestra ley especial por ser el procedimiento más expedito, por ajustarse a los parámetros de la sentencia tanta veces referidas dictada por la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de las normas constitucionales la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República a seguir en el presente caso, por lo que se concluye que la competencia para conocer la presente causa contentiva de Estimación de Honorarios profesionales, corresponde al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, acogiéndose al criterio vinculante de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.
DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento ante expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la FUNCIONALIDAD, y en consecuencia acuerda remitir el presente expediente de Estimación de Honorarios Profesionales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Mérida a los trece días del mes de marzo de quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN