REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12261

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EVA DEL ROSARIO PAREDES DE GONZALEZ y ALFREDO JAVIER GONZALEZ VILLARREAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.713.621 y V-11.469.713, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de enero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EVA DEL ROSARIO PAREDES DE GONZALEZ y ALFREDO JAVIER GONZALEZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (31) de marzo del 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, el primero mayor de edad, la segunda adolescente de catorce (14) y el último niño de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en las acta de nacimiento Nºs 209, 196 y 19, quienes emitieron su opinión en fecha 09-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVA DEL ROSARIO PAREDES ALBARRAN y ALFREDO JAVIER GONZALEZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (31) de marzo del 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) mensuales, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00) para cada uno, igualmente asistencia médica, medicina, recreación y todos los conceptos contenidos en la obligación de manutención para la formación integral de sus hijos; así mismo aportara dos cuotas especiales una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) para cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado. Igualmente acuerdan un incremento proporcional de un 20%siendo aumentado con los incrementos salariales de un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente, salvaguardando los derechos de los hijos. -----------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN