REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RODOLFO JOSE MORA SOSA y YUVISAY URREA GUILLEN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.416 y V-15.234.063, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 13 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE MORA SOSA y YUVISAY URREA GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de Agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 04, quien emitió su opinión en fecha 09-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO JOSE MORA SOSA y YUVISAY URREA GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de Agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro del banco con sede en el Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida a nombre de la madre de sus hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, cantidad esta que será destinada para sufragar los gastos que requiera su hija; así mismo aportara dos cuotas especiales una para el mes de agosto al comienzo de la actividad escolar y otra para el mes de diciembre cada una por un monto doble al especificado a la mensualidad de la obligación de manutención, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno. Igualmente acuerdan un incremento proporcional de un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que se haga manera abierta, pero tomando en cuenta los parámetros establecidos en la ley. ----DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN