REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12419

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ELIMEDES RONDON BRICEÑO y JUANA FRANCISCA TORO DE RONDON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.095 y V-9.479.899, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 19 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ELIMEDES RONDON BRICEÑO y JUANA FRANCISCA TORO DE RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de Junio del 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: JAHAZIEL, JAHNIEL y SE OMITE NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros adolescente la tercera, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.435.880, V-24.374.343 y 29.705.097 tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 10-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ELIMEDES RONDON BRICEÑO y JUANA FRANCISCA TORO DE RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de Junio del 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) el dia último de cada mes, el cual se ira incrementando en un 20% anual, ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En el mes de agosto de cada año pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de bono vacacional distinto a la pensión mensual destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripción. En el mes de diciembre de cada año conviene en pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de bono navideño distinto a la pensión mensual. Estos montos mencionados anteriormente tendrán un aumento del 20% anual los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro de alguna entidad bancaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será amplio y suficiente para su hija el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en vacaciones podrá llevársela previo acuerdo con la madre.-------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN