REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 02119
SOLICITANTE: GUADALUPE DAVILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.124.836.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 10 años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GUADALUPE DAVILA LEAL, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del mismo. La presente solicitud se debe a que la madre del niño antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamenta su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.648.025, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 11 de marzo de 20154, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del mencionado niño, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI LEAL antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 18 de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





La Sría.