REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 09869
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.622 y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.174.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.869.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 16 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de marzo del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 09. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en 06 de marzo del año 2015, mediante escrito presentado por los ciudadanos EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron un (01) vehiculo automotor, Marca Renault, modelo Logan, año 2008, color Plata, serial de carrocerías 9FBLSRAHB8M018934, serial de motor 0993V080, Tipo Sedan, Uso Particular, placa del vehiculo GCU-56J, cuya propiedad se acredita según se evidencia en documento autenticado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 31 de marzo de 2011, Nro. 48, folios 193 al 196, tomo XXI, este bien se encuentra libre de gravamen y se le adjudica en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio al ciudadano EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA; un (01) inmueble constituido en un apartamento ubicado en la pedregosa sur, calle 77 Chama, edificio Don Pascual, apto PB-01, parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida , con una superficie de 75,10mt2, cuya propiedad y demás determinaciones se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de dos mil once (2011) bajo el Nro. 2011.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.698 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, sobre el inmueble identificado existe Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) a favor de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, el referido inmueble se le adjudica en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio a la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, quien cargara con los gastos mensuales del crédito hipotecario a favor de la Institución Bancaria. Todos los gastos judiciales y honorarios profesionales ocasionados por esta solicitud serán por cuenta del ciudadano EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20 de marzo del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, así mismo el padre asumirá el pago del colegio del hijo por la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) monto que cancelara directamente en la Institución Educativa, igualmente aportara un bono en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cantidades que serán depositadas en la cuenta bancaria de la madre los primeros diez días de cada mes, y serán ajustados anualmente en proporción al ingreso económico que obtenga el padre o en su defecto en un 20%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto a favor del padre con su hijo. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
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