REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 156º
Expediente No. 02156

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ENDER EDUARDO GARCIA DIAZ Y JACKELYNE MARGARITA MUÑOZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.648.118 y V-11.467.077, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HIPOLITO MATIAS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.896.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ENDER EDUARDO GARCIA DIAZ Y JACKELYNE MARGARITA MUÑOZ CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HIPOLITO MATIAS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.896, seguidamente mediante auto de fecha 02/05/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13/05/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos ENDER EDUARDO GARCIA DIAZ Y JACKELYNE MARGARITA MUÑOZ CASTILLO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/08/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 26. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 24/02/2015, mediante diligencia los ciudadanos ENDER EDUARDO GARCIA DIAZ Y JACKELYNE MARGARITA MUÑOZ CASTILLO, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 02-03-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ENDER EDUARDO GARCIA DIAZ Y JACKELYNE MARGARITA MUÑOZ CASTILLO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/08/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre
Aportara la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), mensuales, con un aumento del diez (10%) por ciento anual. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), con un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, y otras actividades de la niña y de común acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA







Ngr/02156