REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARGENIS EMILIO SANTOS MONTOYA y MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.350.749 y V-12.350.273, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA DUGARTE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, mayor de edad el primero y de once (11) años de edad el segundo.

Se recibió el 08 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARGENIS EMILIO SANTOS MONTOYA y MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 01 de marzo del año 1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06 la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 22.01.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23.02.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ARGENIS EMILIO SANTOS MONTOYA y MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS EMILIO SANTOS MONTOYA y MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, identificados en autos, en fecha 01 de marzo del año 1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria abierta para tal fin a nombre de la madre, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 20% anual, serán por cuenta exclusiva de ambos padres los gastos correspondientes a medicinas y cirugías. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA