REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de marzo de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 02117
SOLICITANTE: INDIRA NAHIR ACOSTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.654.601
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana INDIRA NAHIR ACOSTA REYES, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del mismo. La presente solicitud se debe a que la madre de los niños antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamenta su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana NANCY MARIELA REYES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.567.060, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 23 de febrero de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de los mencionados niños, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana NANCY MARIELA REYES DE ACOSTA antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 02 de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





La Sría.












FMCS