REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12493
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS MANUEL AZUAJE GARCIA Y ADRIANA INMACULADA RANGEL LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.058 y V-13.804.884, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.949.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el 27 de Febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL AZUAJE GARCIA Y ADRIANA INMACULADA RANGEL LACRUZ,, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.949, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Abril del año (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 7, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 04/03/2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 13-03-2015, a las 11:30 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL AZUAJE GARCIA Y ADRIANA INMACULADA RANGEL LACRUZ, identificados en autos, en fecha ((22) de Abril del año (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida,, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo SE OMITE NOMBRE. El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.16000,00), mensuales todos los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención anualmente en un 30%. UN BONO ESPECIAL por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de AGOSTO de cada año, y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). y aumentar anualmente en un 30%. De igual forma ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolar de su hijo mensualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad del niño SE OMITE NOMBRE de la forma siguiente: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En las vacaciones de Carnaval Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración. En virtud de que la ciudadana ADRIANA INMACULADA RANGEL LACRUZ, debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre su hijo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de MARZO de 2015.
Años: 204º de la Independencia y 206º de la Federación. -----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
YVM/ 12493
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