REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12459

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS GERARDO MOLINA TORRES Y LISBETH DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.921.430 y V-14.916.105, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA OTERO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.791.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 23 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS GERARDO MOLINA TORRES Y LISBETH DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ DE MOLINA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA OTERO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.791, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 120, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 02-03-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 16-03-2015, a las 03:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS GERARDO MOLINA TORRES Y LISBETH DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ DE MOLINA, plenamente identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 120, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, la cual tendrá un aumento del diez (10%), por ciento anual, a partir del divorcio, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Agencia del Banco de Venezuela, signada con el No. 0102-0744-420000156925, cuya titular es la madre. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma suministrara durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), con un aumento anual del veinte (20%) por ciento, solo para los meses correspondientes, a los fines de cubrir los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y demás implementos navideños, pudiendo aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo ambos padres, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuesto. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto y amplio, pudiendo buscar a su hija en la entrada principal de su residencia ubicada en el Sector El Salado, parte baja, casa No. 12, en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a cualquier hora del día, previo acuerdo telefónico con la madre, así como llamarlos en cualquier hora diurna y nocturnas sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando los hubiere, el padre podrá compartir con su hija días de la semana quiera. El padre tiene derecho de pasar con su hija cuantos días de la semana quiera con la niña, tanto en la ciudad de Mérida, así como en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la madre y se le esté dando parte y razón del estado físico y salud de su hija. Igualmente se procederá en relación al periodo vacacional de su hija cuando lo hubiere. El padre deberá otorgar autorización por escrito para el momento de viajes en periodos vacacionales dentro y fuera del territorio Venezolano con el derecho de saber del estado físico y salud de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (23) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/12457