REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 11299
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.602.-------------------------------
DEMANDADO: EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.042-----------------------------------------
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación observa:
Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Inicio de sustanciación, fijada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, ha constatado esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer por distribución a este referido Tribunal, siendo admitida en fecha 22 de septiembre del 2014, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Observa esta Juzgadora que en auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince, inserto al folio 62, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 25 de febrero del año 2015 a las 12 del mediodía a los fines de que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación. En auto de esa misma fecha se concluye la fase de mediación y se fijo la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Igualmente se observa que en fecha 03-03-2015, la abogada YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON, consigno por ante la URDD Poder General otorgado por la parte actora a las abogadas KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO y YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON, e igualmente, consigno escrito de pruebas.
Esta juzgadora visto lo expuesto por la representación fiscal así como de la revisión del expediente considera necesario traer a colación, PRIMERO: lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
SEGUNDO: El criterio jurisprudencial relacionado con la especialidad de los Poderes en materia de divorcio tomando en consideración a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil el cual hace referencia “ que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especialísimo donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, consideración igualmente aplicada al Poder conferido de la parte actora para ser representada en el juicio instaurado en contra del ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.042, por lo tanto el Poder otorgado por la ciudadana la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DAVILA BRICEÑO, a las abogadas KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO y YOSMARY COROMOTO CASTELLANOS RONDON, es insuficiente por las consideraciones antes expuestas así mismo son nulas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante por carecer de representación legal.
Situación esta que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, así como garantizar la estabilidad de los juicios, el derecho a la defensa y el debido proceso a tales efectos quien aquí decide acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba según auto de fecha 25-02-2015 inserta al folio 65 exclusive, a los fines de que la parte actora subsane el Poder en referencia y consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su contestación y el escrito de prueba en consecuencia se anulan todas las actuaciones del folio 66 al folio 80 inclusive, Así se declara.---------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba según auto de fecha 25-02-2015 inserta al folio 65 exclusive, a los fines de que la parte actora subsane el Poder en referencia y consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su contestación y el escrito de prueba en consecuencia se anulan todas las actuaciones del folio 66 al folio 80 inclusive. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 156º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
alp/zgr
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