REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Marzo de 2015

204º y 156 º
Asunto Nro. 12618
Visto el anterior HOMOLOGACION FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos NANCY DANIELA ORTIZ PIÑA Y RICARDO JOSE MORALES SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.296.284 y V-13.974.484, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-27.919.534, de catorce (14) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los ciudadanos NANCY DANIELA ORTIZ PIÑA Y RICARDO JOSE MORALES SOCORRO, antes identificados acordaron de mutuo acuerdo que la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, fijara su residencia en compañía de su abuela paterna la ciudadana MARIA ESTHER SOCORRO URDANETA, en la ciudad de Miami Florida 8995W, 33rd Ave. Hialeah Garden Florida 33018 teléfono 0013054564505 y celular 0013059348418. El cual viajaran en la fecha prevista en el siguiente itinerario de vuelo: línea Aérea Inselaiir Internacional, salida Caracas- Aruba el día 23 de Junio del 2015, ticket numero 7782100048070 y posteriormente Aruba-Miami Florida el mismo día. Ambos padres se comprometen a cumplir en beneficio de su hija el siguiente convenimiento, Primero: De mutuo acuerdo han decidido como padres así como acuerdo con la abuela ciudadana MARIA ESTHER SOCORRO URDANETA, Primero: el lugar de residencia de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-27.919.534, de catorce (14) años de edad, con su abuela MARIA ESTHER SOCORRO URDANETA. Segundo: El Régimen de convivencia familiar, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, por sus padres NANCY DANIELA ORTIZ PIÑA Y RICARDO JOSE MORALES SOCORRO. Tercero: El poder o facultades que en común acuerdo los padres legítimos, quieren otorgar a la abuela de la adolescente ciudadana MARIA ESTHER SOCORRO URDANETA, por el hecho de residenciarse fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la adolescente de autos curse sus estudios regulares en el país anteriormente indicado, para lo cual ambos padres y con el consentimiento de la adolescente han decidido facultarle las siguientes atribuciones, en virtud del interés superior de la adolescente la mencionada abuela podrá defender y representar los derechos e intereses de la adolescente ante los Institutos u organismos públicos o privados de los Estados Unidos en todos los asuntos relacionados con su educación, salud, vestuario, recreación deporte, esparcimiento, entre otras cosas, que realice actividades cónsonas con su edad, preservándolos hábitos de descanso, alimentación y estudio de dicha adolescente, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental, académica, moral y espiritual. Deberá igualmente la abuela coadyuvar con los gastos de dicha adolescente, alojamiento, alimentación transporte, recreación etc. Facilitar documentación como visas, pasaporte, permisos de viajes y demás documentos que sea pertinentes y necesarios para el cabal desenvolvimiento en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de la adolescente; podrá igualmente comparecer y gestionar por ante las autoridades de los Estados Unidos, bien sean estas judiciales, civiles, laborales, administrativas, fiscales, mercantiles, públicas y privadas, así como los tribunales de ese país si fuera el caso y la embajada de Venezuela en los estados Unidos, todas las acciones pertinentes en virtud y beneficio de la adolescente y representación legal ante cualquier novedad que se pueda suscitar en beneficio o perjuicio de la mencionada adolescente y en cualquier instancia. En ejercicio de este poder podrá la nombrada apoderada aquí constituida sin reserva alguna: promover y evacuar permisos dentro del Territorio Nacional de los estados unidos en lo referente a intercambios deportivos, educacionales, esparcimiento que de manera sana y en atención al interés superior de la adolescente pueda presentarse. En fin ejercer cuantos actos considere necesario y hacer lo mejor para la defensa de los derechos e interese de la adolescente en el entendido expreso de las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Quedando igualmente comprometida la abuela a informar a los padres de cualquier cambio de residencia que decida hacer e informar del avance y resultados en la educación, deporte, bienestar entre otras cosas que concuerden con el interés superior de la adolescente. Igualmente establecen UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: La adolescente compartirá con sus padres ya mencionados para la cual sus padres viajaran de manera conjunta o separados a los Estados Unidos durante el receso escolar previsto en ese país o específicamente en la ciudad de Miami- Florida lapso que íntegramente compartirán padres e hija, del mismo modo operara para las vacaciones de navidad y fin de año el cual también los padres podrán compartir de manera alternada con la adolescente, es decir navidades con el papá y fin de año con la mamá o con ambos si así lo prefieren y acuerden, siempre en beneficio de la adolescente el cual también podrá hacer uso de su derecho de viajar a ver a sus padres de acuerdo a lo contemplado en la ley. Por otra parte se acuerda que los gastos relacionados con el viaje de la adolescente de Venezuela a los Estados Unidos a Venezuela si fuere el caso serán asumidos por ambos progenitores o por el padre o la madre que de manera particular comparta para ese momento con la adolescente. Es importante señalar además que fuera de las vacaciones señaladas queda abierta la posibilidad que los padres puedan viajaren cualquier época del año a los estados Unidos, para compartir con su hija. Por otra parte la abuela se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la guarda de la adolescente con toda responsabilidad y garantizar el derecho reciproco entre padres e hija a la convivencia familiar. En ese orden de ideas también se garantizara la comunicación telefónica electrónica o de cualquier otro tipo de avance tecnológico que permita el enlace entre padre e hija fijara su Residencia en la República de Colombia, pudiendo ser visitada por su padre, cuantas veces así lo desee. La madre garantiza el contacto de la adolescente, con el padre a través de comunicaciones telefónicas. Los padres se comprometen a proveer pasajes a la niña para que la misma viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares al menos una vez al año, quedando abierto las temporadas de disfrute con el padre como lo son vacaciones escolares y festividades decembrinas, lo cual conlleva a permanecer por un mayor lapso de días con su padre. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos BEANNEY NATHALIE VILLEGAS JEREZ Y NELSON IGNACIO MORENO FLORES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


ALP/zgr