REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Expediente Nro. 08545
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN y AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.756.696 y V-12.756.513.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.933.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de Quince (15) doce (12) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN y AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/09/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25/11/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/10/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 37. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 23/02/2015, mediante diligencia los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN y AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN y AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/10/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus hijos la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que serán depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto se abrirá, durante los primeros días de cada mes a nombre de la progenitora de sus hijos. Igualmente depositara dos bonos especiales uno en el mes de agosto para gastos escolares y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) para cada uno. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática en un (20%) por ciento anual, a partir del mes de enero de cada año. Asi como los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amistoso para que el padre pueda ver sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los niños, cumpliendo siempre con lo establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

ALP/zgr