REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12523

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NARRY CAROLINA FERNANDEZ DE MERCADO y JOSE ORLANDO MERCADO MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.145.761 y V-11.032.403, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de Marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NARRY CAROLINA FERNANDEZ DE MERCADO y JOSE ORLANDO MERCADO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de julio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 20-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NARRY CAROLINA FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE ORLANDO MERCADO MARQUEZ plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de julio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno; con un aumento del 10% anual. Así mismo velará junto a la madre por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, estudios etc. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de la misma.-------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES