REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12289
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR PAREDES BARILLAS Y NERIS DEL CARMEN CALLES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.024.979 y V-6.178.384, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.042.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: JESSIKA KARITZA PAREDES CALLES, JULNEIRI ANDREINA PAREDES CALLES Y SE OMITE NOMBRE, de veinticinco (25) años de edad, veinticuatro (24) años de edad y diecisiete (17) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 23 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES BARILLAS Y NERIS DEL CARMEN CALLES RIVERO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.042, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de diciembre del año (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 85, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JESSIKA KARITZA PAREDES CALLES, JULNEIRI ANDREINA PAREDES CALLES Y SE OMITE NOMBRE, de veinticinco (25) años de edad, veinticuatro (24) años de edad y diecisiete (17) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 09, 11, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 30-01-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 12-02-2015, a las 3.00 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 12-02-2015, visto el computo en el cual se evidencia que no ha trascurrido el lapso integro establecido en el articulo 512 LOPNNA, se difiere la audiencia para el día 24-02-2015 a las 3:15 p.m. En fecha 24-02-2015, se difiere la audiencia para el día 23-03-2015 a las 2:30 p.m. A los folios 28 y 29, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES BARILLAS Y NERIS DEL CARMEN CALLES RIVERO, plenamente identificados en autos, en fecha (16) de diciembre del año (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 85, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorro No. 0108-0345410200043657 del Banco Provincial a nombre de la madre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), mensuales, y adicional para el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), para gastos escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extra será cubierto por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no afecte la vida cotidiana y estudios del adolescente y el resto de las vacaciones anuales como carnaval, semana santa, diciembre serán compartidas un año con la madre y un año con el padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/12289
|