REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12541
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA GREGORIANA PEÑA DE NIÑO Y ABILIO NIÑO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.348.156 y V-23.210.146, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ERICA ANDREINA NIÑO PEÑA, EMILI ROIFEL NIÑO PEÑA, SE OMITEN NOMBRES, de veintidós (22) años de edad, diecinueve (19) años de edad, trece (13) años de edad y once (11) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 04 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA GREGORIANA PEÑA DE NIÑO Y ABILIO NIÑO VERA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.397, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de marzo del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ERICA ANDREINA NIÑO PEÑA, EMILI ROIFEL NIÑO PEÑA, SE OMITEN NOMBRES, de veintidós (22) años de edad, diecinueve (19) años de edad, trece (13) años de edad y once (11) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 11, 12, 13, 14, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijos.
En fecha 11-03-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 23-03-2015, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GREGORIANA PEÑA CALDERON Y ABILIO NIÑO VERA, plenamente identificados en autos, en fecha (20) de marzo del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00), mensuales, para cada uno, la cual será depositada en la cuenta bancaria que proporcione la madre a su nombre, y tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual, a partir del mes de enero de cada año. EL BONO NAVIDEÑO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y otro BONO VACACIONAL por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), ambos pagos deberá realizarlos el padre los primeros cinco (05) días del mes de diciembre y agosto. Dichas bonificaciones tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual, bonos que serán depositados en la cuenta bancaria que la madre indique. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, tomando en consideración el no perjudicar sus actividades escolares y extracurriculares, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la madre de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. Las vacaciones de navidades, el año nuevo día de reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares, el padre y la madre las tendrán en forma alterna año tras año. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños de los padres lo pasaran con el que corresponda, ambos padres se pondrán de acuerdo. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/12541
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