REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Treinta y uno (31) de Marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12734
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de marzo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana YAJAIRA ELENA SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.707.900, en su condición de Defensora Educativa del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA QUINTERO y YOHANA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.486.804 y Nro. V-17.771.936 a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Drecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA QUINTERO y YOHANA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA QUINTERO, en su condición de padre de la niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) quincenales, los cuales serán cumplidos, comprando alimentos y artículos necesarios para el aseo personal y alimentación de la niña, y serán entregados a la madre en efectivo los días 15 y últimos de cada mes. SEGUNDO: Se fijan dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares y un bono navideño en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) para ropa y calzado necesario para la temporada del mes de diciembre. TERCERO: El monto acordado a fin de cubrir la manutención será automáticamente incrementado con 20% o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos o en sui defecto aumente el indicie inflacionario. CUARTO: Las cantidades convenidas serán justificadas a través de facturas y otros medios probatorios. QUINTO: En relación a los gastos adicionales sobrevenidos que pudieran generarse para garantizar el desarrollo integral de la niña, entiéndase vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas, emergencias medicas, deportes, recreación, cultura, y cualquier otro que sea requerido serán cubiertos por ambos padres por igual. Asimismo, las partes acuerdan en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad; el cual se regirá por sistema parcial, siempre y cuando no se vulneren los derechos y garantías de la niña, y que no interrumpa sus labores escolares, el mismo será amplio y suficiente, el padre podrá compartir con su hija cada quince días después de la salida del colegio los días viernes, y la entregara nuevamente a su madre los días lunes después de la salida del colegio, comprometiéndose el padre en traerla el día lunes a clases para no interrumpir su proceso escolar. Las vacaciones de vacaciones, llámese temporada de vacaciones escolares, navidad, semana santa, y carnavales, serán compartidas por ambos padres según acuerden para el momento. El padre se compromete a ofrecerle a su hija durante el tiempo que este bajo su protección y cuidado un ambiente de afecto y seguridad para permitirle asi a la niña, un desarrollo integral. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente convenio”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,
ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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