REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12340
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OVELIO JOSE QUERO ROJAS y ROMERY EVANDANY MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.247 y V-15.756.448, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 30 de Enero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OVELIO JOSE QUERO ROJAS y ROMERY EVANDANY MONTILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de septiembre del dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 33, quien no emitió su opinión debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OVELIO JOSE QUERO ROJAS y ROMERY EVANDANY MONTILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de septiembre del dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales. Asi mismo aportara dos cuotas especiales por la misma cantidad de la obligación de manutención la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre de cada año, además se compromete a contribuir con los gastos médicos, farmacéuticos, laboratorio o clínicos a que hubiere lugar o en casos de emergencia. Dichas Cantidades tendrán un incremento del 20% anual. Comprometiéndose a depositar dichas cantidades en la cuenta corriente N° 01080334910100024000 a nombre de la ciudadana ROMERY EVANDANY MONTILLA PEREZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece en atención, beneficio y seguridad de la niña SE OMITE NOMBRE de forma abierta y el padre podrá visitar a su hija como hasta ahora lo ha hecho, cuando lo desee en el domicilio de la niña, respetando siempre las horas de descanso, estudio, alimentación y nunca en horas nocturnas. En los periodos de vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo entre los padres------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
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