REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 06 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDELSO CLEMENTE GOMEZ ROJAS y YOHANA ROCIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 17.895.313 y V-17.895.313, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.410.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-31.033.729.

Se recibió el 16 de enero de 2015 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDELSO CLEMENTE GOMEZ ROJAS y YOHANA ROCIO GUILLEN, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 01 de septiembre del año 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32 la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (01) que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22.01.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27.02.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDELSO CLEMENTE GOMEZ ROJAS y YOHANA ROCIO GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDELSO CLEMENTE GOMEZ ROJAS y YOHANA ROCIO GUILLEN, identificados en autos, en fecha 01 de septiembre del año 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre aportara como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensual, los cuales depositara en la cuenta corriente Nro. 01340244272441031485 del Banco Banesco a nombre del padre, igualmente se fija un bono único para el mes de julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidades que se ajustaran anualmente en un 20% e igual monto para bono navideño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 06 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA