REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 11239
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE EMILIO MORENO TORREALBA Y YAJAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.019.407 y V-13.648.219, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE Y JUAN ANTONIO ALBARRAN PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.565 y 179.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el 08 de Agosto del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE EMILIO MORENO TORREALBA Y YAJAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE Y JUAN ANTONIO ALBARRAN PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.565 y 179.189, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 58, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 16/09/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 01-12-2014 se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 15-12-2014, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, siendo los días 15-12-2014 y 26-01-2015, en ambas fechas solicitaron el diferimiento de las audiencias, llevándose a cabo el 02-03-2015, a las 2:30 p.m. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE EMILIO MORENO TORREALBA Y YAJAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ, plenamente identificados en autos, en fecha (10) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 58, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, sin excluir cualquier otro pago por necesidades urgentes que puedan presentarse, el pago se hará por adelantado bien sea directamente a la madre o a través de depósitos bancario en una cuenta de ahorro, dicha cantidad sufrirá un incremento anual del veinte (20%) por ciento sobre el monto fijado. Los BONOS DE AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), con un incremento anual del veinte (20%) por ciento, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSE EMILIO MORENO TORREALBA, antes identificado podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes serán pasados con la madre de forma alterna. La Semana Santa con el padre y carnaval con la madre al siguiente año de forma alterna, el día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños lo pasara con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán en partes iguales, la primera mitad con el padre, y la segunda mitad con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (09) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/11239
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