REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12268

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS y JESUS AMABLE DUGARTE APARICIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.543 y V-17.130.173, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 22 de Enero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS y JESUS AMABLE DUGARTE APARICIO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de octubre del dos mil seis, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 167, quien emitió su opinión en fecha 02-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS y JESUS AMABLE DUGARTE APARICIO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de octubre del dos mil seis, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 62. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales. Asi mismo aportara dos cuotas especiales la primera para el mes de agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) y la otra para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) cantidades estas que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente agencia centro N° 0102-0441-17-0000064266 a nombre de la madre de sus hija. Dichas Cantidades tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio y abierto y por lo tanto el padre podrá visitarla pasear con ella, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio u ocupaciones habituales, asi como las horas de sueño y descanso con respecto a los periodos de vacaciones escolares y decembrinas, de semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán compartidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión de la niña en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, --------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN