REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 156°
ASUNTO N° 09714
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DEMANDANTE: GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.679, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIURKA LILIBETH LEON IZARRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 75.376. --------------------------------------------------
DEMANDADAS: DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.034, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. -------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA. -----------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA NIÑA SE OMITE NOMBRE: Defensora Publica Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS. -------
NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.-----------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA y la niña SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 29/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 04/01/2014, acordó la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/04/2014, la parte actora consigno Poder Apud Acta.
En fecha 14/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 24/04/2014, Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos, y una vez conste en autos la designación del Defensor (a) Público (a), se libraran los respectivos recaudos de notificación de la parte demandada.
En fecha 30/04/2014, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA EUGENIA MORENO, acepto la designación de Representante Judicial de la niña de autos.
En fecha 05/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 05/05/2014, se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas.
En fecha 01/07/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, y la Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, fueron notificados.
En fecha 08/07/2014, el Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, actuando en representación e interes de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 10/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 25/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/08/2014, a las 11: 00 a.m. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 01/08/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, asistida de su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada, ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA. Presente el Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se prolongo la Audiencia para el 26/09/2014, a las 9.30 a.m.
En fecha 25/09/2014, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/10/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 10/10/2014, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, asistida de su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada, ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, presente los Expertos adscritos al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados.
En fecha 21/10/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información relacionada con los requisitos y cita para la realización de la prueba hiedo biológica (paternidad).
En fecha 27/11/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-839), de los ciudadanos GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, y la niña SE OMITE NOMBRE (sic).
En fecha 09/01/2015, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 16/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA y DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 03/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, expuso: Que en el mes de diciembre del año 2008, conoció a la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.034, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, surgiendo entre ellos una relación amorosa que fue ocasional, que solo estuvieron juntos en muy pocas oportunidades, siendo la última vez en diciembre de 2011, en el año siguiente le informó que estaba en estado de gravidez y que era producto de su última relación, refiere que espero hasta el nacimiento, cumpliendo con todos los deberes previos como un buen padre, el 04 de septiembre de 2012, nació una niña a la cual le dan el nombre de SE OMITE NOMBRE, según consta en acta de nacimiento N° 734, folio 735 de fecha 12 de septiembre de 2012, inserta en los Libros de Actas del Registro Civil de Nacimiento del Hospital II SAN José de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señala que para su sorpresa la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, le informó que él no era el padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, razón por la cual solicitaron de mutuo acuerdo la practica por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología la extracción de ADN de él y la niña, realizando estudio de paternidad, dando como resultado que la niña SE OMITE NOMBRE, queda excluida en un cero por ciento de ser su hija biológica, indica que dicho test de Relación Filial (PATERNIDAD) es de fecha 18 de septiembre de 2013, código 13-539. Por lo antes expuesto, demanda la Impugnación de Reconocimiento a la niña SE OMITE NOMBRE, la cual reconoció como su hija biológica, en contra de la madre DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, y a la niña, a quien solicito se le designe un Defensor Público. A tales efectos solicita la práctica de la Experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en su persona y en la niña SE OMITE NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA:
La parte codemandada, ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, fue debidamente notificada, no contesto la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE:
En su oportunidad legal el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña SE OMITE NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice por ser contrarios al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA. Niega, rechaza y contradice lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para demandar la no filiación paterna de su defendida. Finalmente solicita se declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad presentada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, asistida por la Abogada GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, comparecio la parte co demandada, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, presente su Defensora Judicial, Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Prueba o experticia heredo biológica de acido desoxirribonucleico, denominado ADN, inserto al folio 74 al 79, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta del inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 01/08/2014, que obra inserta del folio 59 al 61, en consecuencia no se incorpora a solicitud de parte, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de nacimiento Nº 734 emitida por la Registradora Civil del Hospital II San José de Tovar, a nombre de SE OMITE NOMBRE, quien fue presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, como su hija y del ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, que en copia certificada riela inserta al folio 04 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA y DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. Así se declara. ------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Partida de nacimiento inserta al folio 04 del presente expediente, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA LA NIÑA SE OMITE NOMBRE:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento Nº 734, folio 735, tomo 3, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San Juan de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio 04 del presente expediente, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ------
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
1.- Acta de nacimiento Nº 734 a nombre de SE OMITE NOMBRE, quien fue presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA como su hija, y del ciudadano GERARD ALEXANDER RAMÍREZ ALCALA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital II San José de Tovar, que en copia certificada riela inserta al folio 51, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA y DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Resultados del Oficio remitiendo los resultados del Test Heredo biológico (Nº 14839) suscrito por el Coordinador del Post Grado de Biología Molecular del LABIOMEX, de fecha 20/11/2014, que obra inserto al folio 75, en original test de relación filial (paternidad) Código 14-839, de fecha 20/11/2014, suscrita por la MSC. MARISEL SOLORZANO R. Biólogo Molecular del LABIOMEX, estudio realizado a los ciudadanos DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, madre, SE OMITE NOMBRE, supuesta hija y GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALACALA, presunto padre, que obra del folio 78 al 79, el cual se incorporó en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, documento incorporado a los autos que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad” del padre reconociente. En cuanto a sus anexos, ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio, que en copia simple rielan insertas del folio 76 al 77, documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que los ciudadanos en estudio acudieron al Laboratorio “LABIOMEX” Universidad de Los Andes, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. 3.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar en fecha 09/04/2014, el cual obra inserto al folio 22, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA y GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, insertas al folio 9 y 10, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (2) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 20 de noviembre de 2014, identificado con el Código: 14-839, insertos a los folios 78 y 79 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Diana Carolina Zerpa Pernia V-16.907.034 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE --------------- F Supuesto Hija
PP Gerard Alexander Ramírez Alcalá V-16.711.679 M Presunto Padre
Conclusión: “… LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALÀ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 00,0000%%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (…) “, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALÀ, parte actora en la presente causa es “EXCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 00,0000%, por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALÀ, en la Acta de nacimiento N° 734, folio 735, de fecha 12/09/2012, expedida por El Registro Civil de nacimientos “HOSPITAL II SAN JOSE DE TOVAR”, de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en cuanto a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.679, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.034, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano GERARD ALEXANDER RAMIREZ ALCALA, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 734, inserta al folio 735, Tomo III de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 734, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña es la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA PERNIA, que la mencionada niña llevará por nombres SE OMITE NOMBRE y por apellidos SE OMITE NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, once (11) de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /Asim
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