REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 156º

ASUNTO: 09520

MOTIVO: COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.398.202.------------------------------------------------.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA LIVIA COROMOTO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.----------------

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad. -------------

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del niño de autos, presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 18/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/01/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la defensa de los intereses del niño de autos.

En fecha 31/01/2014, se recibió oficio N° 14-F900062-2014, suscrito por la Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual ese despacho se da por notificado del presente procedimiento, haciendo del conocimiento al Tribunal que realizará su intervención conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución y las Leyes, en calidad de interviniente notificado y no de agente (actor), toda vez que las causas que no son propuestas directamente por el Ministerio Público no pueden ser atendidas como causas propias.

En fecha 07/02/2014, el Tribunal vista la comunicación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/02/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, acepto el cargo de representante judicial del niño de autos.

En fecha 14/02/2014, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y a la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 53 y 54 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/03/2014, se dicto Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal Provisional en beneficio del niño de autos, en el hogar de la ciudadana SE OMITE NOMBRE.

En fecha 25/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 07/04/2014, se acordó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 14/02/2014, inserta al folio 51, así como la certificación hecha por la secretaria en fecha 25/03/2014, que obra al folio 62, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, acordó librar nuevamente recaudos de notificación a la demandada, ciudadana SE OMITE NOMBRE.

En fecha 14/04/2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar de la ciudadana SE OMITE NOMBRE.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal conforme lo solicitado, acordó librar nuevamente recaudos de notificación a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, plenamente identificada en autos.

En fecha 15/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 22/07/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en su carácter de Defensora Judicial del niño de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/08/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/08/2014, a las 12.30 m, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 13/08/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en su carácter de Defensora Judicial del niño de autos, presente el Abogado CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Público Quinto (E), no estuvo presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, se prolongo la audiencia para el 30/09/2014, a las 11.30 a.m.

En fecha 30/09/2014, se llevo a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia por el Principio de la Unidad de la Defensa, de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del niño de autos, no compareció la ciudadana SE OMITE NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, en compañía del niño SE OMITE NOMBRE, en su condición de cuidadora del niño. Se materializaron las pruebas, se requirió prueba de informes al Equipo Mu8ltidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 11/11/2014, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11/11/2014, se recibió oficio N° EM-427/14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral elaborado a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, relacionado con el niño de autos.

En fecha 14/11/2014, vista la prueba de informes consignada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se materializa la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/01/2015, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 21/01/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, vista la incomparecencia de las partes, el Tribunal acordó: Primero. Fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04/03/2015, a la 1.00 p.m. Segundo: Nombrar Defensora Ad Litem a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, en la persona de la Abogada MAGALLIS CANO. Tercero: Notificar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE y al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a los fines de presentar al niño de autos para escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Cuarto: Notificar al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a los fines de requerir su presencia ante esta instancia judicial el día de la Audiencia de Juicio. Quinto: Notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/02/2015, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, siendo debidamente juramentada.

En fecha 04/03/2015, siendo la 01.00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, manifestó: Que el 26 de agosto de 2013, se recibe denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.055, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual manifestó que quería la protección para el niño Miguel Ángel Contreras Camargo, de dieciséis (16) días de nacido, que no querían que SE OMITE NOMBRE la sacara y la llevara a pasar trabajo porque ella a veces se va y se le olvida, refieren que ellos no tienen la intención de quitárselo a ella, lo que quieren es amparar al bebé, refieren que a la madre no le gusta estar encerrada. Que la mamá de SE OMITE NOMBRE según dicen era indigente, SE OMITE NOMBRE y la hermana la crío una señora que esta en Margarita, refieren que la hermana de Mariela esta en el IDENA, se llama SE OMITE NOMBRE, es menor de edad. Igualmente refieren que el día 23 de agosto de 2013, se presentó ante el Consejo de Protección el ciudadano SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.235.995, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, quien señaló que su hermana SE OMITE NOMBRE y él, ven del niño para que no se lo quiten, porque siempre ha estado con ellos. Que SE OMITE NOMBRE tiene como dos años de haber llegado allá, que ella no es normal, se sale de la casa y regresa a los días o al rato, ella no tiene paradero, no esta pendiente del niño. Visto lo manifestado por la ciudadana SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.055, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, acordó PRIMERO: Recibir la denuncia. SEGUNDO: Citar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE. TERCERO: Dictar las Medidas de Protección de ser el caso. Refiere que el 29 de agosto de 2013, se presentó ante el Consejo de Protección la ciudadana SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.398.202, quien manifestó que no recuerda el nombre donde vive con la Sra SE OMITE NOMBRE, que tiene teléfono pero no recuerda el número, que no sabe porque le gusta la calle, que esta con un señor y su marido SE OMITE NOMBRE, que él llega a molestar, es muy celoso, que él no trabaja, no lleva alimento al niño, que el otro señor si trabaja, la ayuda con la comida, que él se llama SE OMITE NOMBRE, además de referir que quiere a su bebé, recuerda cuando estaba embarazada, le parece bien que SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE cuiden al niño. Seguidamente el 29 de agosto de 2013, visto lo manifestado por los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y por SE OMITE NOMBRE, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, acuerda: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: Exhortar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a cumplir con lo establecido en los artículos 5, 13, 30 y 42, concatenado con lo establecido en el artículo 126, en su último aparte. TERCERO: Incluir en tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, según el caso a la ciudadana SE OMITE NOMBRE. CUARTO: Incluir en el programa de apoyo y orientación a la ciudadana SE OMITE NOMBRE. QUINTO. Hacer del conocimiento a las partes que el incumplimiento de estas medidas de protección trae como consecuencia las sanciones establecidas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se emplazo a los interesados, que disponen de un lapso de cinco (5) días para alegar sus razones y exponer sus pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2013, se presento ante el Consejo de Protección la ciudadana SE OMITE NOMBRE, quien manifestó que de SE OMITE NOMBRE no sabe nada, que para la casa no ha ido más, que ella quiere que el bebe se quede en el casa, que no se presente mas adelante alguien a reclamarlo, que siente al niño como de su familia, que ella es quien se hace cargo del niño de su cuidado y protección. El 07 de noviembre de 2013, se presentó ante el Consejo de Protección el ciudadano Omar Paéz Sulbaran, manifestando que no saben nada de SE OMITE NOMBRE, que ella llega a veces y se va. Que el estuvo hablando con el Trabajador Social, de que él estuvo con SE OMITE NOMBRE, que él fue su pareja y quisiera la posibilidad de hacerse una prueba de ADN, para ver si es el padre de SE OMITE NOMBRE, que él esta en casa de su hermana y de su mamá, SE OMITE NOMBRE a es quien se ha encargado de ver al niño, que él ya se ha encariñado con el niño, que el lo trata como si fuera su hijo. Posteriormente el 07/11/2013, visto lo manifestado por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y por SE OMITE NOMBRE, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, acuerdan: PRIMERO: Mantener la decisión tomada por ese despacho a favor del niño SE OMITE NOMBRE. SEGUNDO: Dictar Medida Provisional de Abrigo al niño SE OMITE NOMBRE, la cual seria ejecutada con la ciudadana SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Exhortar a la ciudadana Maria Amanda Páez Sulbaran a cumplir con lo establecido en los artículos 5, 13, 27, 30 y 42 concatenado con lo establecido en el artículo 126 en su ultimo aparte de la Ley Especial, con relación al niño SE OMITE NOMBRE. CUARTO: Incluir en el programa de Apoyo u Orientación a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Instar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a inscribirse por ante el Órgano competente bajo el programa de Abrigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 literal b concatenado con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Instar al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a dirigirse por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano competente para determinar la filiación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 párrafo primero literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Oficiar a las emisoras radiales 102.7 FM y 1040 a.m, con la finalidad que dentro del servicio público realice el llamado radial a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, para que se presentaran por ante ese despacho a tratar asunto de su interés. OCTAVO: Solicitar a la Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, colaboración para tratar de ubicar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NOVENO: Se hizo del conocimiento a las partes que el incumplimiento de estas medidas de protección trae como consecuencias las sanciones establecidas en el artículo 270 (Desacato a la Autoridad) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con los hechos anteriormente narrados, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 397 C del mismo texto legal acuerda: Remitir el expediente N° 0522-2013, con todas sus actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que decida dictar Colocación Familiar o revoque esta decisión, tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el órgano competente para dictaminar lo conducente.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana SE OMITE NOMBRE, fue notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/01/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes, acordó: Primero. Fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04/03/2015, a la 1.00 p.m. Segundo: Nombrar Defensora Ad Litem a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, en la persona de la Abogada MAGALLIS CANO. Tercero: Notificar a la ciudadana SE OMITE NOMBRE y al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a los fines de presentar al niño de autos para escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Cuarto: Notificar al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a los fines de requerir su presencia ante esta instancia judicial el día de la Audiencia de Juicio. Quinto: Notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 04/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte actora, CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, en su condición de guardadora del niño de autos, asistida por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS IZARRA. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A- DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las pruebas evacuadas, siendo: 1.- Acta de nacimiento Nº 3870, a nombre de SE OMITE NOMBRE, quien fue presentado por la ciudadana SE OMITE NOMBRE como su hijo, acta que riela inserta al folio 08 y su vto., en copia simple, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la filiación materna del referido niño. 2.- Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expediente bajo el Nº 0522-2013, denunciante SE OMITE NOMBRE, denunciado SE OMITE NOMBRE, niño, niña o adolescente SE OMITE NOMBRE, fecha de entrada 26/08/2013, inserto desde el folio 01 al 38, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Informe integral suscrito por la Trabajadora Social Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, Médico Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la Psicóloga Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 11/11/2014, remitido mediante oficio EM-427/2014, acerca de las condiciones físico ambientales y socio económicas, psiquiátricas y psicológicas, que rodean a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, relacionado con el niño SE OMITE NOMBRE, que obra inserto del folio 95 al 98, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Certificado de nacimiento emitido en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 10/08/2013, del niño SE OMITE NOMBRE, obra al folio 7 y su vto, prueba que no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30/09/2014, que obra del folio 87 al 88, sin embargo, en la Audiencia de Juicio fue incorporada de oficio en copia fotostática que riela inserto al folio 07 y su vto, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial, del mismo se desprende que la progenitora no aportó datos del padre 2.- Acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil, establecimiento de salud del IAHULA, signada con el Nº 3870, tomo 16, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, obra al folio 8 y su vto, prueba que fue valorada ut supra. 3.- Informe médico de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, expedido en el Hospital San Juan de Dios, Centro de Atención Integral de Salud Mental, expedido por la Dra. Ana Gascón, Médico Psiquiatra, de fecha 21/07/2009, informe según historia 0138-69, no existiendo ninguna observación de las partes, y considerando esta juzgadora que se trata de un hecho ocurrido con anterioridad al inicio de la presente causa, sin embargo, pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, se evacuo e incorporó a los autos en la Audiencia de Juicio mediante la lectura, agregándose a los autos en un folio útil, esta juzgadora la tiene como indicios del estado de salud de la referida ciudadana. Así se declara. -------------

3.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA DEL NIÑO DE AUTOS

A.- DOCUMENTALES

1.- Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, acta Nº 3870 suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, inserta al folio 8, prueba valorada ut supra. 2.- Original del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, del folio 01 al 38, prueba valorada ut supra. 3.- Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, suscrito por las ciudadanas Lic. Alejandra González Trabajadora Social, Dra. Dalia Molina Medico Psiquiatra, Lic, Marilina Chourio Psicólogo, de fecha 11/11/2014, remitido con el oficio Nº EM-427 2014, inserto a los folios 95 al 98, realizado a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y el niño SE OMITE NOMBRE, prueba valorada ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de un (1) año de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegado a sus guardadores, camina con ayuda, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, Así se declara.------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, en fecha 29/08/2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, inicio procedimiento administrativo signado con el número 0522-2013, visto lo manifestado por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.524.055 y V- 5.235.995, dictando Medida Provisional de Abrigo a favor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.055, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acordando remitir las actuaciones a este Circuito Judicial en fecha 06/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, es hijo de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, sin embargo, desde que el mencionado niño contaba con aproximadamente dieciséis (16) días de vida, lo dejó bajo los cuidados de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, identificada en autos, quien junto a su grupo familiar ha asumido la crianza, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, desprendiéndose del informe pericial que la referida ciudadana y su pareja ciudadano SE OMITE NOMBRE, se encuentran en capacidad de continuar asumiendo la crianza del niño de autos, de igual manera se desprende del referido informe pericial que se desconocen datos de interés de los progenitores del niño, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. -------------------------------------------

En este orden de ideas, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, no tiene filiación paterna, y por cuanto de los autos se desprende que el ciudadano SE OMITE NOMBRE, identificado en autos, ha demostrado interés e intención de atribuirse la paternidad del mencionado niño, y siendo que el Estado tiene el deber de proteger a la familia y asegurar con prioridad absoluta la protección integral de todo niño, niña y adolescente, para lo cual tomará todas las medidas de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y por cuanto todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir y ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a los fines de garantizar el Interés Superior del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, esta juzgadora, ordena la realización de la Prueba Heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE junto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, identificados en autos, a los fines de determinar su verdadera filiación biológica, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide. -----------------------
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.055 y V 11.960.052, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por los guardadores entre el niño de autos y su progenitora a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12/03/2014. SEPTIMO: Se ordena la realización de la Prueba Heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE junto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, identificados en autos, a los fines de determinar su verdadera filiación biológica, a tales efectos ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN.



En la misma fecha siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / Asim