REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 10642
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.200.438, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. ---
DEMANDADA: GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.859, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 23/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/05/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/06/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, y al representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, fue debidamente notificada.
En fecha 25/06/2014, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 10/07/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, no compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/07/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/08/2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).
En fecha 10/07/2014, la parte actora solicito Medida Cautelar de Custodia Provisional.
En fecha 16/07/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, ordeno abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 22/07/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 25/07/2014, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID DUGARTE. Se prolongo la audiencia para el 24/09/2014, a las 10.00 a.m.
En fecha 23/09/2014, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/09/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, asistida por la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELAINI GARCIA VILCHEZ. Se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se apertura cuaderno separado de Medidas. Se prolongo la audiencia para el 23/10/2014, a las 09.30 a.m.
En fecha 23/10/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, asistida por la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELAINI GARCIA VILCHEZ. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Se modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 24/09/2014. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16/11/2014, se recibió oficio Nº 407/14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos GERALDIN MARLENE GIL Y JULIO CESAR GIL CASTILLO.
En fecha 08/01/2015, se materializó Informe Integral realizado por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, inserto a los folios 93 al 100 del presente expediente. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos JULIO CESAR GIL CASTILLO y GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 09/03/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 25 de abril del año 2014, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.200.438, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Modificación de Custodia a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, en contra de su madre, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.859, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Refiere el progenitor que pretende la custodia de su hija ya que la madre presenta serios problemas de conducta, incursionando frecuentemente en actos delictivos menores y en consumo de drogas, a los cuales ya indujo a su hijo mayor de dieciséis (16) años, quien ya esta en situación de calle y en los cuales pretende incluir a su otro hijo de doce (12) años de edad, utilizando en ocasiones a la niña para cometer estos hurtos menores y exponiéndola a riesgo de la vida pues ella misma ya ha sido victima de hechos delictivos en contra de su integridad física. Señala que la madre de la niña consume drogas y con no menos frecuencia toma situación de calle, es una persona agresiva y no atiende a la niña en sus necesidades básicas, pues no se ocupa de su alimentación y aseo personal, la lleva con ella a recoger basura en las calles y la maltrata verbalmente al igual que a los otros hijos. Acota que el único pariente materno que pudiera asumir la responsabilidad de los hijos de la demandada, es la abuela materna, pero su avanzada edad y condición de salud se lo impide. Vistas las características del caso, teniendo en cuenta que la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, ni el nivel de vida adecuado, ni la integridad personal, salud, educación, orientación moral y buen trato de sus hijos, tampoco ejerce continuamente su cuidado directo y personal, lo cual constituye violación expresa de los derechos contenidos en los artículos 5, 25, 27, 30, 32, 32ª, 42, 53 de la LOPNNA, es por lo que la Representación Fiscal con fundamento en los artículos 8, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Demanda como así lo hace a la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, conforme a los tramites de procedimiento especial de custodia contemplado en los artículos 450 y siguientes del texto legislativo señalado, por Modificación de Custodia de su hija, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, en beneficio de su desarrollo sano e integral, otorgándosela al ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional bajo la responsabilidad del progenitor demandante, de igual modo se ordene la practica del informe del Equipo Multidisciplinario tanto a la niña como a sus padres y grupo familiar.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, contestó la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, en cuanto a lo manifestado por el padre de la niña, sobre que presenta serios problemas de conducta, lo cual señala no es cierto. Señala que se encuentra estudiando, tiene un trabajo medianamente fijo, además siempre se ha hecho cargo de su hija, esta pendiente de ella, en su higiene, alimentos, educación, cumpliendo con su responsabilidad como madre, dándole la estabilidad que su hija necesita, a pesar de que algunas veces para trabajar tiene que dejar a su hija con su madre. Solicita se dicte Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija y se le permita tener contacto con la misma, mientras dure el procedimiento y se aclare la situación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/03/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora JULIO CESAR GIL CASTILLO, quien actúo en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA MORALES. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, documento público que riela al folio 03 del expediente, identificado como acta Nº 44 de fecha 04/01/2008, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro del IAHULA, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JULIO CESAR GIL CASTILLO y GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (7) años de edad. 2.- Acta N° 238 en original, que riela al folio 04 y su vuelto, de fecha 25-04-2014, suscrita en sede fiscal por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al demandante JULIO CESAR GIL CASTILLO, de fecha 11/03/2014, que riela al folio 05, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del progenitor de la niña de autos. 4.- Fotocopia de Registro Único de Información Fiscal del demandante JULIO CESAR GIL CASTILLO, que riela al folio 06, del mismo se desprende el domicilio del referido ciudadano, sin embargo, no aporta información sobre los hechos alegados en la presente causa. 5.- Original de constancia de empleo del demandante, de fecha 07-03-2014, emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la Empresa BRIROCA Inversiones C.A, que riela al folio 07, del mismo se desprende que el ciudadano JULIO CESAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.438, se desempeña como obrero en la referida empresa, por lo que demuestra que se encuentra inserto en el mercado laboral, generando ingresos mensuales, se le atribuye valor probatorio bajo el criterio de la libre convicción razonada establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Fotocopias de recibos de pagos emitidos por la ciudadana GERALDIN SOJO al demandante, correspondientes al año 2013 e inicios del año 2014, que rielan a los folios 08 al 11, esta juzgadora los desecha del proceso por cuanto no fueron ratificados por su emisor en la oportunidad legal, conforme al artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Fotocopia del titular de diario Frontera del sábado 16-06-2012, riela al folio 12, documental que refleja un acontecimiento sin embargo, no se evidencia la identificación de la persona involucrada en tal hecho, en consecuencia, la desecha del proceso por impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Fotocopia de acta escolar suscrita por las autoridades educativas del Liceo Bolivariano Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del 07/04/2014, que riela al folio 13, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil 9.- Constancia de retiro del estudiante REINALDO JAVIER RENDON SOJO y la lista de documentos escolares que se le entregaron a la madre del mismo, al folio 14, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Fotocopia de constancia de retiro correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto al folio 16, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Constancia de aceptación cuya fotocopia se presenta al folio 17, suscrita por la directora del Plantel Pedro Justo Andrade, Manzano Alto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Acta de fecha 12 de febrero, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 67, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Fotocopia de diploma de promoción del año escolar 2011 y 2012 de la niña SE OMITE NOMBRE, emitido por la U.E. Pedro Justo Andrade, Manzano Alto Ejido, agregado al folio 68, documental que fue presentada su original en la Audiencia de Juicio, y ejercido el control de la prueba de la parte contraria, no realizó observaciones, en consecuencia, fue incorporada a los autos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de la misma se desprende que la mencionada niña ha culminado etapas en el sistema escolar formal, garantizándosele su derecho humano a la educación. 13.- Fotocopias de fotografías, que riela al folio 69, documental que fue presentada en la Audiencia de Juicio, y ejercido el control de la prueba de la parte contraria, no realizó observaciones, en consecuencia, se incorporo a los autos, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 14.- Fotocopia de diploma de promoción, año escolar 2012-2013, al folio 70, documental que fue presentada su original en la Audiencia de Juicio, y ejercido el control de la prueba de la parte contraria, no realizó observaciones, en consecuencia, se incorporo a los autos, de la misma se desprende que la mencionada niña aprobó satisfactoriamente la etapa de Educación Inicial del Nivel Preescolar durante el año escolar 2012 – 2013, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 15.- Copia fotostática de oficio emanado de la Defensoría Educativa N° 14, dirigido a la Escuela Doña Elmira Quintero de Lobo, que riela al folio 78, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de Fase de Sustanciación de fecha 23/10/2014, que obra inserta del folio 86 al 90, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 16.- Informe integral realizado a los ciudadanos GERALDIN MARLENE GIL SOJO (SIC) y JULIO CESAR CASTILLO, relacionado con la niña SE OMITE NOMBRE, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 94 al 100, remitido mediante oficio Nº EM 407/14, de fecha 06/11/2014, que obra inserto al folio 93, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--
B.- TESTIMONIALES:
La parte actora no presento los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Original de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, acta Nº 44, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 03, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Constancia de inscripción de la niña SE OMITE NOMBRE, realizada en la Unidad Educativa Pedro Justo Andrade, de fecha 29/09/2011, inserta al folio 62, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación que obra inserta del folio 86 al 90, de fecha 23/10/2014, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCOORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Acta de fecha 27/05/2014, suscrita por docente, Directora, representante, y testigo, de la Escuela Doña Edelmira Q. de Lobo, que en copia simple riela inserta al folio 40, acta de fecha 27/05/2014, que riela inserta al folio 41 en copia simple, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, expediente Nº 05197-14, de fecha 20/05/2014, que obran insertas del folio 42 al 47, en copia simple, apreciándolas conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Acta de fecha 10/06/2014, emanada de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, que en copia simple riela inserta al folio 51, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Constancia de estudios emitida por la directora de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo a nombre de GIL SOJO SE OMITE NOMBRE, de fecha 02/10/2013, que obra inserta al folio 59, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Constancia suscrita por la ciudadana LUISA VERGARA a nombre de GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA que obra al folio 60, documento privado que esta juzgadora desecha del proceso, por cuanto no fue ratificado por su emisor en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia de residencia a nombre de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, emitida por el Consejo Comunal Independencia Sector C, La Calera, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida, que en original obra inserta al folio 61, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora de la niña de autos. 7.- Ficha de inscripción del año escolar 2011-2012 de la alumna SE OMITE NOMBRE, que obra inserta en manuscrito al folio 62 y su vto, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Comunicación suscrita por la Defensora Educativa Nº 014, dirigida a la Directora de la Escuela Doña Edelmira Q. de Lobo, solicitando la incorporación de la niña SE OMITE NOMBRE, cursante del primer grado, que en copia fotostática riela al folio 71, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------------------
4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora y demandada, ciudadanos JULIO CESAR GIL CASTILLO y GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA
Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos JULIO CESAR GIL CASTILLO y GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (7) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, con los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO, igualmente ha quedado demostrado que la referida niña se encuentra bajo los cuidados de su progenitor quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, ahora bien, se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual recomiendan que para resguardar la salud psicológica de la niña de autos, esta conviva con su padre, que la madre debe someterse a tratamiento terapéutico especializado a los fines de tratar su adicción al consumo de sustancias psicoactivas, elementos que llevan al convencimiento de quien decide, que en aras del Interés Superior es procedente en derecho otorgar la Custodia de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a su progenitor ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, identificado en autos, estableciendo un régimen de convivencia familiar para la progenitora y la familia materna a los fines de estrechar los lasos afectivos, y por cuanto se presume la violación de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce años de edad, hermano materno de la niña de autos, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar procedimiento correspondiente, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se declara. ------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.200.438, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.859, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la referida niña, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a su progenitor ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia en beneficio de la niña de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora y familia materna en los siguientes términos: la madre compartirá con su hija los días sábados y domingo desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) cada quince días, comenzando este sábado 15 de marzo de 2015, bajo la supervisión de la abuela materna. TERCERO: Se ordena a la progenitora someterse a tratamiento psicoterapéutico con profesionales en el área de salud mental, ofíciese a la Fundación José Félix Ribas. CUARTO: Se ordena remitir actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar procedimiento correspondiente por presunta violación de derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce años de edad. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 16/07/2014. SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, y solicítense las resultas. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-----------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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