REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 05642

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.278, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-----------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.528.------------------

DEMANDADA: PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.757.407, y hábil. -------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, representación que consta agregada a los autos. -----

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 13/08/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y exhorto a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/09/2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar, con las copias certificadas del libelo de la demanda, para los fines legales correspondientes.

En fecha 24/10/2012, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha 19/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó requerir al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, ultima dirección del domicilio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON.

En fecha 07/12/2012, se recibió oficio N° OREMER/CREyS/164/2012, suscrito por el Director ORE-MERIDA, mediante el cual remite correspondiente printer, relacionado con la dirección del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON.

En fecha 25/01/2013, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 20/03/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos.

En fecha 09/04/2013, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 08/04/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos.

En fecha 03/06/2013, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 03/07/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos.
En fecha 23/07/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en Mérida y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Mérida, Estado Mérida, a los fines de requerir información relacionada con el domicilio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON.

En fecha 09/08/2013, se recibió oficio N° 000136, suscrito por el Jefe (E) SAIME MERIDA, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 24/09/2013, se recibió oficio N° 1120, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 16/10/2013, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 28/10/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos.

En fecha 13/11/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación para su publicación en un diario de circulación nacional, solicitud que fundamenta en base al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/11/2013, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora.

En fecha 05/12/2013, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 14/01/2014, se recibió oficio N° 2013/C/19, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 25/02/2014, se recibió oficio N° 0018-2014, suscrito por el Juez Ejecutor de Medidas, de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida, junto con recaudos sin firmar boleta de notificación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON.

En fecha 08/04/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar cartel de notificación al demandado de autos, a ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

En fecha 29/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación.

En fecha 14/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día para la comparecencia del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, a darse por notificado y vencidas como fueron las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano antes referido no compareció.

En fecha 30/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se nombre Defensor Judicial al demandado de autos.

En fecha 05/06/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó nombrar como Defensora Judicial del demandado de autos, a la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, a tales efectos se acordó su notificación.

Consta a los folios 142 y 143, resultas de la notificación de la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA.

En fecha 13/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que siendo el día señalado para que la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, aceptara el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, y vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal, no compareció.

En fecha 30/06/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar boleta de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a los fines de comparecer ante el despacho a los fines de manifestar su aceptación o excusa, como Defensora Judicial del demandado de autos, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 14/07/2014, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, siendo debidamente juramentada.

En fecha 21/07/2014, se acordó la notificación de la Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 01/08/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 05/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a la demandante a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/09/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se fijaron de manera provisional las instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 18/09/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 16/10/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 01/10/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/10/2014, la Defensora Ad litem de la demandada de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/10/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, se materializaron las pruebas de las partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 24/10/2014, Se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/12/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/01/2015, se difiere la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 27/01/2015, a las 9:00 a.m. Exhortando a los progenitores a presentar al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/01/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Ad Litem del demandado de autos, acuerda diferir la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 10/03/2015, a la 1:00 p.m. Exhortando a los progenitores a presentar al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/03/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 05 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V,- 5.757.407, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 94, del año 1997, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Residencias Independencia, edificio Mata de Miel, planta baja, apartamento 4, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que por cuanto su cónyuge PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, ha ejercido actos de violencia constituyéndose en excesos, sevicias e injurias graves, igualmente manifiesta que el referido ciudadano abandono el hogar común, por cuanto estos hechos están tipificados en el artículo 185 del Código Civil, son causales de divorcio. Señala que desde el 28 de enero de 2007, su cónyuge abandono el hogar común sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias. Que desde el comienzo del matrimonio su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero su cónyuge siempre demostró una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, cambio que vino sufriendo importancia, tal como no querer dedicarse a su hogar y a su hijo, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche y tenía que viajar fuera de la ciudad. Que durante la relación conyugal la conducta de su cónyuge hacia ella fue violenta, hasta el punto de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabra delante de terceros, llegando al extremo su aptitud violenta de maltratarla delante de su hijo, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, vejándola como mujer y madre. Señala que este abandono el hogar común sin causa justificada, llevándose todas sus cosas personales. Indica que desde hace ya un año se mudo a su nueva residencia, ya que no podía pagar el alquiler del apartamento y demás gastos. Razones por las cuales demanda en divorcio a su legítimo esposo PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, fundamentándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por constituir abandono voluntario del hogar común, sevicia e injuria grave. Refiere que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.049. En cuanto al Régimen Familiar de su hijo SE OMITE NOMBRE, solicita: Que la Patria Potestad del adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: señala que actualmente es docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y cuenta con recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Solicita se fije un régimen abierto para ambos padres, pero que no interfieran en las actividades normales tales obligaciones como: Educación, recreación y salud del adolescente SE OMITE NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, contesto la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, sin embargo señala que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que el demandado de autos no ha podido ser localizado, para saber de los hechos narrados por la demandante.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/03/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial MILDRED JANET CARRERO PAREDES. No compareció la Parte demandada ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 94, del año 1997, celebrado en la Prefectura Milla, actualmente Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 4 y 5 y sus vtos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento N° 275, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, a nombre de SE OMITE NOMBRE, quien fue presentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS DE SANTIAGO, como su hijo y de su esposo PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, la cual corre inserta al folio 6 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA y PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con quince (15) años de edad. 3.- Original de Oficio N° 133 de fecha 29-07-2013, suscrito por la ciudadana Carmen Josefina Carrillo Perdomo, Jefe (e) del SAIME-Mérida, que riela al folio 77, de la misma se desprende la dirección del ciudadano Pablo de la Cruz Santiago Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.407, registrada en el año 1990 ante esa institución, prueba de informe a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013/E/ Sector de Tributos internos Mérida, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos internos del Estado Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que riela a los folios 81, 82, de la misma se desprende el domicilio fiscal del contribuyente Pablo de la Cruz Santiago Rondón, RIF Nº V-057574077, registrada ante esa institución, prueba de informe a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de constancia de Trabajo de la Licenciada ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, parte demandante, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, que riela al folio 173, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora del niño de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Resumen de pago correspondiente de la Licenciada ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, parte demandante, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 174, de la misma se desprende las asignaciones y deducciones que percibe la progenitora del niño de autos. 7.- Constancia de estudio a nombre del estudiante SE OMITE NOMBRE, suscrito por el Director (E) del Lic. Bolivariano Dr. Miguel Otero Silva, que en original obra inserto al folio 175, y boletín de calificaciones a nombre del alumno SE OMITE NOMBRE que obra inserto del folio 176 al 178, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas NUBIA PABON DE VILORIA y MARIA NELLY RIVAS VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.158.643 y V-10.906.388, respectivamente, ambas domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida, de sus deposiciones se concluye que tales testimonios no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no les atribuye valor probatorio. Así se declara. ----------

La parte actora no presentó a la ciudadana VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigo se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO y ROSA VIRGINIA RIIVAS VERGARA, que obra a los folios 4 y 5, acta Nº 94, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 6, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, acta Nº 275, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia sellada por la Oficina de IPOSTEL, de texto de telegrama enviado el 30-09-2014, con su respectivo recibo de consignación, que corre al folio 182 y 183, del mismo se desprende que la Defensora Ad-Litem, realizó diligencias inherentes al cargo. Así se declara. ------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Oficio OREMER/ CREs/164/2012, 29-11-2012, suscrito por el Director ORE MÉRIDA, Oficina Regional Electoral, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta a la comunicación 5051, inserto al folio 33 y anexo al folio 34, de la misma se desprende la dirección del ciudadano Pablo de la Cruz Santiago Rondón, cédula 5757407, registrada ante esa institución y el centro de votación donde ejerce su derecho al sufragio, prueba de informe a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Oficio de fecha 11/12/2013, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 3911, de fecha 20/11/2013, inserto al folio 108 y 109, y su anexo al folio 110, de la misma se desprende el domicilio fiscal del contribuyente Pablo de la Cruz Santiago Rondón, RIF Nº V-057574077, registrada ante esa institución, prueba de informe a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA y PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 94. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora sólo se limitó a expresar que desde el momento de su matrimonio fue una situación irregular por cuanto el cónyuge siempre mantenía una conducta inestable, ocasionando molestia y violencia psicológica hacia la cónyuge, que el cónyuge decidió abandonar su hogar de forma voluntaria incumpliendo con los deberes que establece el matrimonio; refiriendo igualmente que la cónyuge demandante se había mudado del último domicilio conyugal. refiriendo igualmente que la cónyuge demandante se había mudado del último domicilio conyugal, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, tampoco especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de las agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, pues de las pruebas incorporadas y valoradas, sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, por cuanto las pruebas testificales fueron desechadas del proceso, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los hechos alegados, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.278, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.757.407, fundamentada en las causales segunda y tercera referida al “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que el cónyuge demandado incurriera en dichas causales, como consecuencia de tal declaratoria, permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (05/12/1997), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 94. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / Asim