REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 156º
ASUNTO: 08090
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.024.661 y V- 2.451.214 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBREy la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.967, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.768. --------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 47.420, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 01/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, en resguardo de los derechos e intereses de las ciudadanas niña y adolescente SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 03/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 12/07/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhortando a las partes, a presentar a la niña y a la adolescente de autos el día de la audiencia, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 78 y 79, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/08/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió Boleta de Notificación sin firmar por el demandado de autos.
En fecha 13/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno copias simples de la decisión en la causa signada con el N° 57 del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, signada con el N° 5595 cuyo motivo es el Conflicto Negativo de Competencia.
En fecha 03/10/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Cartel de Notificación al ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, parte demandada en la presente causa en un diario de circulación a nivel Nacional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14/10/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez, que hizo entrega del Cartel Único de Notificación al Abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ.
En fecha 28/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Cartel Único de Notificación.
En fecha 13/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que trascurrido el lapso legal fijado por el Tribunal para que compareciera el ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, a los fines de darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho el mismo no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 21/01/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designarle Defensor Ad Litem al ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, en la persona de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordeno librar boleta de notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Consta a los folios 114 y 115, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 04/02/2014, compareció ante el Tribunal la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien acepto el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, siendo debidamente juramentada para cumplir los deberes inherentes al referido cargo.
En fecha 25/02/2014, se acordó librar boleta de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA.
En fecha 21/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Defensora Ad Litem de parte demandada ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, fue debidamente notificada.
En fecha 01/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/04/2014, la Defensora Ad Litem del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 07/04/2014, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/04/2014, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día 22/04/2014, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Especial. Exhortando a la parte actora hacer comparecer a la referida audiencia a la niña y la adolescente de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, no compareció la parte demandada, ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, presente su Defensora Ad Litem. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, Se requirieron pruebas de informes al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas PDVSA-ESTADO BARINAS, al Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 24/04/2014, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de requerir la elaboración de un Informe Integral a la parte actora, ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA.
En fecha 03/06/2014, se recibió oficio N° 242-14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA.
En fecha 06/06/2014, se materializo el Informe Integral elaborado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10/06/2014, se recibió oficio N° LL010F02014020111, suscrito por la Juez de Juicio N° 02, del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 01/07/2014, se materializa el oficio N° LL010F02014020111, suscrito por la Juez de Juicio N° 02, del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha 14/11/2014, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/11/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, División Boyacá, Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 02/12/2014, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/12/2014, se recibió oficio N° LJ01OF12014048939, suscrito por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 13/01/2015, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.
En fecha 23/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/03/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, a presentar a la adolescente y a la niña de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/03/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.024.661 y V-2.451.214, soltero el primero, divorciada la segunda, domiciliados en el estado Mérida y civilmente hábiles, los cuales a su vez actúan en representación de sus sobrinas y nietas, la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, victimas por extensión de la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.322, fallecida el 18 de octubre de 2008, dejando sentado que la adolescente y la niña y cuestión actualmente viven bajo el cuidado y amparo del tío y la abuela prenombrados gracias a una Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional, providenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de noviembre de 2012, ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2013. Refiere que sus representados son el tío y la abuela materna de la niña y de la adolescente, antes mencionadas, las cuales quedaron huérfanas de madre el 18 de octubre. Señala que la madre de la niña y la adolescente era casada con el ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.768, como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 273, inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, y que para el momento del deceso estaba en proceso de divorcio, victima de violencia domestica. Refiere que al padre de las niñas se le inicio un procedimiento de investigación que determinaría que el mismo estaría presuntamente involucrado en el atentado de la madre, presumiéndose que era el autor intelectual, siendo privado de libertad, saliendo este casi de manera inmediata por el pago de una medida económica, lo que le permitiría ser juzgado en libertad, imputándosele definitivamente por la Fiscalia Primera de Mérida por los delitos de vicariato y asociación para delinquir, en fecha 04 de diciembre de 2008, en el asesinato de su esposa Isabel Teresa Rivas Uzcategui. Señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impone la Medida de Privación de Libertad al padre de la niña y de la adolescente, ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, y es cuando el mismo decide evadir la justicia y huir, desconociendo hasta la fecha actual de su paradero y teniendo una orden de captura inclusive a nivel internacional. Señala que hasta los actuales momentos se sigue ante los Tribunales Penales de Mérida juicio por la causa de la muerte de la madre de las niñas en cuestión, no apareciendo el padre, desconociéndose su paradero, las niñas siguen actualmente viviendo con la abuela y los tíos, son ellos quienes las tienen a su cargo y siguen cubriendo sus necesidades, las niñas siguen yendo al colegio, se alimentan bien, no les falta vestido, recreación y están en un entorno donde se les ha brindado ayuda física y psicológica, se les trata con amor, cariño, respeto y consideración. El padre ni su familia volvieron a prestar ningún tipo de atención que contribuya a la crianza de las mismas y a su desarrollo integral, ni siquiera ningún tipo de comunicación. Por lo antes expuesto, demanda en nombre y representación de sus poderdantes al ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, antes identificado por Privación de Patria Potestad, con fundamento en el artículo 278 ordinales 2, 4 y 5 del Código Civil Venezolano vigente; 8, 26, 30, 347, 352 literales “b” y “c” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, sin embargo, señala que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que ha sido imposible comunicarse con su representado. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. -----------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12/03/2015, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, asistidos por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la niña y de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento Nº 124, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre en copia simple al folio 9, 10 y su vto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos RICHARD GELVI SOLARTE ORIA y ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia de la partida de nacimiento Nº 140, de la niña SE OMITE NOMBRE, que en copia certificada riela al folio 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos RICHARD GELVI SOLARTE ORIA y ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Copia de acta de defunción Nº 1217 de la extinta ciudadana ISABEL TERESA RIVAS UZCÁTEGUI, que corre al folio 18 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Acta de matrimonio Nº 273 a nombre de RICHARD SOLARTE ORIA e ISABEL TERESA RIVAS IZCATEGUI, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 19 y vto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Acta de imputación del ciudadano RICHARD SOLARTE, suscrita por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Fiscalía Primera, que corre en copia simple al folio 20 al 65. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia de boleta de notificación Nº LG01BOL2009001203, de fecha 30/04/2009, remitida por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del mismo estado, que corre en copia simple al folio 66. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Oficio Nº MER-4-2012-2813 de fecha 13/08/2012, suscrito por la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Protección, que riela al folio 67 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Recortes y copias de noticias de prensa de diarios regionales, folios 70, 71 y 72, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Oficio enviado por PDVSA-Barinas, de fecha 27/10/2014, corre al folio 192 y 193, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial 10.- Oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30/10/2014, al folio 200, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Informe integral relacionado con los ciudadanos BLANCA CATALINA UZCÁTEGUI DÁVILA y ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2014, que obra inserto del folio 173 al 176, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas NANCY COROMOTO ARAQUE UZCATEGUI y GLADYS YOLANDA GUTIERREZ DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.048.863 y V-8.043.155, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes , a la adolescente y niña de autos, que saben y les consta que padre de la adolescente y la niña de autos no ha regresado, no se ocupa de sus hijas, no se comunica con ellas, que son los familiares maternos quienes han asumido la crianza y cuidados de las mismas desde que la madre falleció, que saben y les consta que la niña y adolescente se encuentran bien atendidas por su abuela y tíos, hechos que guardan relación con los ventilados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara. –--------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Actas de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que obra en el folio 09, y la niña SE OMITE NOMBRE, que corren a los folios 10 y 11, prueba que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora, y valoradas ut supra. 2.- Copia de Link del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13/12/2013, se deja constancia que la referida prueba fue materializada al folio 38, sin embargo, siendo lo correcto al folio 138, del mismo se desprende que el ciudadano ejerce su derecho al sufragio en el centro de votación Jardín de Infancia Eloy Paredes, ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra P, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos. 3.- Copia debidamente firmada por la Oficina de Ipostel del Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2014, que obra al folio 139.de la misma se desprende que la Defensora Ad Litem realizó diligencia inherentes a su cargo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Medida de Protección, Colocación Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, expediente 5595, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados de los ciudadanos BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA y ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, que en copia certificada riela inserta del folio 148 al 166. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Comunicación suscrita por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA División Boyacá, de fecha 27/10/2014, dirigida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta al folio 192 y 193. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Comunicación suscrita por el Juez de Control Nº 02 del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30/10/2014, asunto principal LP01-2013-009125, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que en original obra al folio 200. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. ----
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.
En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y la niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) (…)
b)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) (…)
i) (…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
En cuanto a la extinción de la Patria Potestad, el artículo 356 de la Ley especial establece:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a.- Mayoridad del hijo o hija.
(…)
c.- Muerte del padre, la madre o de ambos”.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse solo respecto al padre o a la madre.
Seguidamente esta juzgadora conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 450 literal “H”, el cual dispone que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a motivar la presente decisión.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, establece la ley especial en su artículo 356 que la Patria Potestad se extingue por muerte del padre, de la madre o de ambos, en el caso de marras ha quedado demostrado que la progenitora de la niña y adolescente de autos falleció el 18/10/2008, tal como consta en partida de defunción Nº 1217, (f18), habiendo fallecido la progenitora ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, corresponde al padre ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, el ejercicio de la Patria Potestad de la de la niña y adolescentes de autos, por ser su titular, sin embargo, ha quedado demostrado en autos que el progenitor se ausento de la vida de sus hijas desde hace aproximadamente seis (06) años, opinando estas que desde que una tenía cuatro años y la otra diez años no han tenido contacto con su padre, ni llamadas, ni mensajes, que la familia de su padre no las buscaron más; de los testimonios rendidos por los testigos, se desprende la ausencia del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, quedando demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ha ejercido sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de sus hijas, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a sus hijas, les ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la Patria Potestad deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores con respecto a sus hijos que no hayan cumplido su mayoría de edad, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña y adolescente de autos se encuentra incurso en la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.024.661 y V- 2.451.214 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE y adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.768, progenitor de las referidas niña y adolescente, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se ratifica en todos y cada uno de sus términos la decisión de fecha 26/11/2013 emitida por este Tribunal de Juicio en la causa Nº 05595, mediante la cual se declaró con lugar la Colocación Familiar y Representación Legal de la adolescente y niña de autos, bajo los cuidados y protección de los ciudadanos ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y BLANCA CATALINA UZCATEGUI DAVILA. TERCERO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:04 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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