REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

PARTE NARRATIVA
I

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.174, domiciliado en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta designada para el Sistema de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.310, quien deberá comparecer para el día 03-03-2015 a las 03:00 de la tarde. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
II

En el presente caso el ciudadano: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL, solicitó se le nombre CURADORA AD HOC, a los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ.-

En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana: ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ, compareció en la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ.-

PARTE DISPOSITIVA
III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designarle CURADOR AD HOC a los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana ANA CLORI RANGEL FERNANDEZ. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-4700
Ghuizap.-