REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, dieciocho (18) de Marzo de 2015.
204º y 156º

VISTO.-. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA JACKELINE GONZALEZ MOLINA y LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos V-21.305.504 y V.-20.862.794 respectivamente; debidamente asistidos por
el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS; Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), meses de edad, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000,00), mensuales dividiéndolos en dos quincenas de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00). Además se establece UN BONO en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, 00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, todos estos montos serán entregados directamente a la madre, los días 15 y 30 de cada mes, quien se obliga a firmar un recibo como constancia de la recepción del dinero. Además los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, cada uno en un (50%) al momento que se susciten y cuando sus hijos así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA JACKELINE GONZALEZ MOLINA y LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, en beneficio, del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), meses de edad, carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4807 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4807
AMMJ/STQM