REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROQUE JULIO MORENO CONDE y ANA BELCY SUÀREZ ORDUZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº C-88.032.912 y C-28.068.921, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ V MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.711.841 e Inpreabogado Nº 159.410, progenitores del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, a nombre del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, consistente en un lote de terreno mejoras y bienechurías, constante de un lote de terreno, el cual esta ubicado en Guarapo, aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el cual tiene la siguiente medidas y linderos: POR EL FRENTE: en la medida de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts.), colinda con calle de entrada, COSTADO DERECHO: en la medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30.Ms,) colinda con lote adjudicado o propiedad de José Yordani Ramos, COSTADO IZQUIERDO: en la medida catorce metros con treinta centímetros (14,30.Ms,) colinda con Quebrada Barrotes y POR EL FONDO, en la media de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts.) colinda con propiedad de Sucesores de Jaimes Molina, se evidencia en Partición documento protocilzado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores en fecha 19-06-2002, quedando Registrado bajo el Nº 169, del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año. La oferta realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO CONDE CARVAJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.989, para comprar el inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Así mismo los ciudadanos ROQUE JULIO MORENO CONDE y ANA BELCY SUÀREZ ORDUZ, expusieron: “nosotros como padres del niño OMITIR NOMBRE , de un (01) año de edad, proponemos que LUIS EDUARDO CONDE RANGEL, sea designado como Curador especial, del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad para que firme en nombre del niño el documento de compra del terreno que le estamos negociando al señor LUIS ALFREDO CARVAJAL, pues la madre y yo somos colombianos y no tenemos documentos legales y en el Registro no podemos firmar ningún papel, pero como necesitamos una firma para legalizar la compra del terreno nos dijeron que podíamos hacerlo a través de un Curador Especial. Ese terreno lo necesitamos para construir una casa con el fin de que el niño tenga un mejor futuro y que tenga un techo propio, ya que el nació en Venezuela y es aquí en este país donde nos radicamos a vivir”. Del mismo modo, en el acta de fecha 05/03/2015 el ciudadano LUIS EDUARDO CONDE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.960, aceptó ser el Curador Especial del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA PARA COMPRAR, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la partes interesada a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-4648
AMMJ/STQM
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