REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), por la ciudadana: RONELLY DEL VALLE MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.277, debidamente asistida por la Abogado OLGA ESCALONA MÈNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E), designada para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: JORGINA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.832, quien deberá comparecer para el día 16 de Marzo de 2015 a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la JORGINA MARQUEZ ROJAS, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano antes mencionado, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
II

En el presente la ciudadana: RONELLY DEL VALLE MORENO MARQUEZ, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, proponiendo a la ciudadana JORGINA MARQUEZ ROJAS. En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.


Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana JORGINA MARQUEZ ROJAS, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de del ciudadano JORGINA MARQUEZ ROJAS.

PARTE DISPOSITIVA
III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADOR AD HOC de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a la ciudadana JORGINA MARQUEZ ROJAS. CÚMPLASE.-------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2015-4795
R.Z