REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONAR FRANCO PACHECO Y ADRIANA LISBETH DAVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.022.828 y V-17.793.644 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.757; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).-
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos.-
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ciudadana ADRIANA LISBETH DAVILA RODRIGUEZ, debidamente asistida de la Abogada MAGALY COROMOTO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.092, escrito donde se da por notificada y solicitando la conversión en divorcio y sea notificado el ciudadano LEONAR FRANCO PACHECO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, acordó notificar al ciudadano LEONAR FRANCO PACHECO, para que comparezca al tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana, siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Obra al folio veinticinco (25) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEONAR FRANCO PACHECO. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEONAR FRANCO PACHECO Y ADRIANA LISBETH DAVILA RODRIGUEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 005, Folios Nº 006, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LEONAR FRANCO PACHECO Y ADRIANA LISBETH DAVILA RODRIGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero de abril de dos mil cinco (01-04-2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 005, Folio Nº 006, Año: 2005.
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, primera transversal, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres y continuara de la misma manera, conforme lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible que la separación afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido de manera abierta, para no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de su hijo, y en atención a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES como Obligación de Manutención, los cuales pagará personalmente a la madre. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se compromete a realizar los gastos de médicos, medicinas y educación, conforme lo señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de
un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos
y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEONAR FRANCO PACHECO Y ADRIANA LISBETH DAVILA RODRIGUEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha primero de abril de dos mil cinco (01-04-2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 005, Folios Nº 006, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres y continuara de la misma manera, conforme lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible que la separación afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido de manera abierta, para no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de su hijo, y en atención a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES como Obligación de Manutención, los cuales pagará personalmente a la madre. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se compromete a realizar los gastos de médicos, medicinas y educación, conforme lo señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº 7082
Ghuizap.-
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