REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Dos (02) de Marzo de 2015

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: RENNY RAMIRO FLORES LA CRUZ y RIVAS MENDEZ ELIZABETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RENNY RAMIRO FLORES LA CRUZ y RIVAS MENDEZ ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.394.031 y V-18.577.947 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.778 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-02-2015 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA
Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RENNY RAMIRO FLORES LA CRUZ y RIVAS MENDEZ ELIZABETH, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 019, Folio Nº 22, del año 2007.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, la niña RITZABETH ALEXANDRA FLORES RIVAS, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Y del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos RENNY RAMIRO FLORES LA CRUZ y RIVAS MENDEZ ELIZABETH, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 019, Folio Nº 22, del año 2007.
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en El Sector El Muro, aldea San Pedro, casa s/n, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día quince (15) del mes de Julio del año 2009, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales para cada niño. Asimismo para los meses de Agosto y Diciembre el padre les sufragará por concepto de bono escolar y navideño, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cada uno de los niños. Estas cantidades dinerarias el padre las depositará por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01020151960100045231 del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre de los niños, ciudadana ELIZABETH RIVAS MÈNDEZ, ya identificada. Estas cantidades dinerarias serán incrementadas en un veinte (20 %) anual. Asimismo ambos padres acordamos que los gastos concernientes a las medicinas y asistencia médica de nuestros hijos, los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, cada progenitor correrá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre buscará a los niños en la residencia de la madre ubicada en el Sector Santa Juana, Aldea San Pedro, casa s/n, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, los días sábados cada quince (15) días a las ocho de la mañana (08:00am) y los entregará los días domingo a las siete de la noche (07:00pm) en la residencia antes mencionada, es decir un fin de semana los niños estarán con la madre y el otro fin de semana con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de agosto, diciembre de este año, acordamos de mutuo acuerdo que un (01) año el padre podrá llevar consigo a los niños en las vacaciones del mes de agosto por un lapso de ocho (08) días y en el mes de agosto del año siguiente lo niños la pasarán con su madre, y así sucesivamente durante los años subsiguientes. Asimismo el día veinticuatro (24) del mes de diciembre de este año los niños compartirán con su padre y el día treinta y uno (31) de diciembre la pasarán con su madre. Para el próximo año los niños compartirán el día veinticuatro (24) del mes de diciembre con su madre y el día treinta y uno (31) de diciembre con su padre y así sucesivamente durante los años subsiguientes todo con la finalidad de que ambos padres mantengamos el contacto permanente con nuestros hijos y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RENNY RAMIRO FLORES LA CRUZ y RIVAS MENDEZ ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.394.031 y V-18.577.947 respectivamente, según matrimonio civil celebrado por ante El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 019, Folio Nº 22, del año 2007. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas, en el mes de Agosto de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), para todo aquello que le haga falta a la niña, tale como (ropa, calzado, útiles escolares, etc.), cantidades estas que serán incrementadas anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre se llevara a la niña los fines de semana, podrán alternar los fines de semana, es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, también llevársela de paseo en épocas de vacaciones, pudiendo comprender cualquier otra forma de contacto con la niña tales como comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-4647
RZ.-